REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 10 de julio de 2017
Años 207° y 158°

KP12-V-2017-000104


SOLICITANTE: Ingris Elena Oropeza Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.777.916.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION: Abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, la ciudadana Ingris Elena Oropeza Montes, ya identificada, debidamente asistida por la abogado Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Publica Primera, presentó solicitud de Colocación Familiar a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ordenó oír la opinión del niño. En esa misma fecha se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona de la solicitante en beneficio del niño, según lo establecido en la norma del artículo 397-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó notificar a la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, Lcda. Morella Beatriz Valencia de Meléndez, a los fines de ordenarle la elaboración de un informe social al niño y a su entorno familiar. En fecha veinte (20) de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporaron y admitieron los medios probatorios y se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. En fecha veintiuno (21) de junio de 2017, se recibió el presente asunto, se fijó la audiencia de juicio para el día 07 de julio de 2017, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana. Ese día se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la ciudadana Ingris Elena Oropeza Montes, ya identificada, de la trabajadora social y de la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Publica Primera, declarándose con lugar la solicitud.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS

La ciudadana Ingris Elena Oropeza Montes, solicitó que se le otorgara la colocación familiar de su nieto (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por cuanto la madre falleció el día 17 de marzo de 2017, y desde ese momento tiene bajo responsabilidad a su nieto, ya que el padre biológico jamás se encargó del embarazo de su hija y mucho menos del niño. Que conoce la responsabilidad que ello acarrea y tanto su pareja como ella, tienen la plena disposición de convertirse en los padres sustitutos del niño, tal y como lo han hecho desde el primer día que está en su hogar, por cuanto le han proveído de todo lo material que ha necesitado y lo más importante de todo el amor que necesita, para crecer sano y ser un buen ciudadano. Que tanto ella como su pareja son persona de bien y han estado dedicados a la crianza de sus hijos y nieto. Que su pareja el ciudadano Domingo Rafael Nelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.262.986, es un hombre responsable, serio y labora como comerciante y agricultor de manera informal en el caserío Monte Negro de la población de Rio Tocuyo, de la parroquia Camacaro y cuentan con los recursos económicos para sufragar los gastos que genera la manutención de su nieto, al cual aman como si fuera su hijo y están dispuestos a seguir brindándole toda la protección, amor y cuidado que el necesita, para crecer como ciudadano integral lleno de amor, cariño y seguridad. Por todo ello solicitó se le otorgue la Colocación familiar de su nieto, conforme a la norma de los artículos 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, que en este caso se trata de Colocación Familiar, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Certificado de Nacimiento y copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que corre inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de autos, las cuales se valoran como documentos públicos y se constata que la madre del niño era la causante María Fernanda Castellanos Oropeza.

Constancia de Buena Conducta de la solicitante, que corre inserta al folio nueve (09) de autos, la cual se valora como documento administrativo y con la misma se demuestra su buen comportamiento en la sociedad.

Constancia de Trabajo de la solicitante y carta aval de certificado de trabajo del ciudadano Domingo Rafael Nelo, titular de la cédula de identidad N° 15.262.986, que corren insertas a los folios diez (10) y once (11) de autos, las cuales se valoran y se demuestra con las mismas la estabilidad económica para cubrir las necesidades del niño.

Copia certificada del acta de defunción de la causante María Fernanda Castellanos Oropeza, que corre inserta al folio trece (13) de autos, de la cual se desprende que era la madre del niño.

Informe Social

El informe social realizado por la Lcda. Morella Beatriz Valencia de Meléndez, en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y cuatro (54) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: Que el niño está bajo los cuidados de la solicitante y de su pareja desde que nació a causa del fallecimiento de su hija, dedicándose a sus cuidados, dándole mucho afecto, amor y toda la protección que amerita. Que el grupo familiar comprendido por los bisabuelos, primos y tíos maternos están dedicados y dispuestos en apoyar a la solicitante en lo necesario para el desarrollo adecuado del niño, siendo que muestran mucho afecto hacia él. Que se evidencia la clara voluntad, disposición e interés de la solicitante en llevar a cabo la colocación familiar del niño y tener la responsabilidad de crianza.





El tribunal observa

Examinados los recaudos que constan en el expediente y examinado sobre todo el informe social consignado por la Trabajadora Social de este tribunal, se observa que el niño ha permanecido desde el primer día de nacido hasta la fecha con la solicitante en virtud del fallecimiento de su madre biológica, hija de la solicitante, por tanto, siendo su abuela, asume todos sus cuidados. También se evidencia que el padre biológico no lo ha reconocido, desconociéndose su identidad según la solicitante, por lo que el niño pertenece solo a la familia materna. Asimismo, del informe social se evidencia que la solicitante, la bisabuela y todo el entorno familiar que lo rodea le han prodigado todo el amor, la atención, le ha proporcionado su manutención y todo aquello que requiere para su bienestar, encontrándose en un núcleo familiar estable. Por todo lo señalado, quien juzga estima que con fundamento en la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior del niño, dicha ciudadana debe seguir con su cuidado y protección, siendo persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza del mismo. Y así se decide.
DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Ingris Elena Oropeza Montes, ya identificada,

En consecuencia, se otorga la Responsabilidad de Crianza del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a la ciudadana Ingris Elena Oropeza Montes, quien será la responsable de él ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

Se le advierte a la solicitante que podrá trasladarse con el niño dentro del territorio nacional sin autorización especial del tribunal, sólo en el caso de trasladarse con él fuera del territorio nacional requerirá dicha autorización, como también deberá participar al tribunal en el caso de cambio de residencia.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de julio de 2017. Años 207° y 158°.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 27-2017 y se publicó siendo las 11:43 a. m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2017- 000104