REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 13 de julio de 2017
Años 207º y 158º

KP12-V-2016-000334

PARTE DEMANDANTE: Miletza Josefina Riera Adjunta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.848.973, domiciliada en el caserío El Pozón, de la parroquia Montañas Verdes de este municipio Torres del estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Keyla Eyesenia Tineo Peña

PARTE DEMANDADA: Carlos Javier Riera Cuicas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.440.751, Quebrada Arriba, parroquia El Blanco, de este municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día siete (07) de diciembre de 2016, la ciudadana Miletza Josefina Riera Adjunta, actuando en representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), demandó al ciudadano Carlos Javier Riera Cuicas, ya identificado, por fijación del monto de la obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó oír la opinión de la niña y se ordenó la notificación del demandado. En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, fue notificado el demandado. En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, solo se presentó la parte demandante quien solicitó su prolongación, siendo la misma prolongada para el día viernes diecisiete (17) de febrero de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). En esa fecha, siendo la oportunidad para la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha dos (02) de marzo de 2.017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Pública Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha ocho (08) de marzo de 2017, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó pruebas. En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, se celebró la audiencia de sustanciación se admitió la partida de nacimiento de la niña que corre inserta al folio tres (03) de autos, carta de residencia de la demandante, emitida por el Consejo Comunal Caserío El Pozón Parroquia Montañas Verdes del Municipio Torres del Estado Lara, que corre inserta al folio cinco (05) de autos, ordenándose oficiar al organismo empleador Industrias Inalcon, a los fines de que informara sobre el monto del salario y demás remuneraciones del demandado, así como los beneficios que perciben los hijos de los trabajadores de la referida empresa y se acordó la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día miércoles veintiuno (21) de junio de 2017 a las 10:00 am. En fecha veinte (20) de junio de 2017, se recibió informe del organismo empleador de fecha quince (15) de junio de 2017, suscrito por el ciudadano Lisandro Parra, en su carácter de Jefe de Relaciones Laborales Industrias Inalcon, C.A. En fecha veintiuno (21) de junio de 2017, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se admitió el informe del organismo empleador y se dio por terminada la fase de sustanciación y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha veintisiete (27) de junio de 2017, este juzgado recibió el presente asunto y se fijó la oportunidad para oír la opinión de la niña y la audiencia de juicio para el día doce (12) de julio de 2017 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña y se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente únicamente la parte demandante y la Defensora Pública Auxiliar de Protección abogado Ana Álvarez, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que recurrió ante este tribunal para solicitar se estableciera el monto de la obligación de manutención en la cantidad de veinte mil bolívares mensuales (20.000,00 Bs.), a razón de diez mil bolívares quincenales (10.000,00 Bs) quincenales. Igualmente solicitó que el padre de su hija cubra el cincuenta (50%) de los gastos de vivienda, medicina, médico, vestuario, calzado, útiles, uniformes escolares y recreación. En la audiencia de juicio la Defensora Publica Auxiliar ratificó lo solicitado en el escrito de la demanda.

Parte demandada

El demandado a pesar de que fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio diez (10) del expediente, no se presentó a las audiencias de mediación que se fijaron para lograr un acuerdo entre las partes, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, como tampoco se presentó a la audiencia de juicio.

DEL DERECHO

La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.

DERECHO A SER OIDO

La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. En el día doce (12) de julio del 2017, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.


PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que corre inserta al folio tres (03) de autos, la cual se valora como documento público y se constata que los padres son los ciudadanos Miletza Josefina Riera Adjunta y Carlos Javier Riera Cuicas, en consecuencia se demuestra la filiación paterna, elemento fundamental para la procedencia de esta acción de alimentos.

Informe del organismo empleador, que corre en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de autos respectivamente, documental que se aprecia como prueba informativa, de la cual se desprende que el obligado de autos cuenta con trabajo fijo y por ende con ingreso económico, quedando así demostrado el elemento de capacidad económica.

El tribunal observa:

Que en este caso particular, el demandado fue notificado el día quince (15) de diciembre de 2016, como así consta en el folio once (11) de autos, sin embargo, el día dieciocho (18) de enero de 2017, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar no compareció. Asimismo, no compareció a la prolongación de la misma, no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas, no compareció a la audiencia de sustanciación, ni a la audiencia de juicio, por lo que se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, siempre y cuando nada probare algo que lo favorezca y si la acción no es contraria a derecho, de conformidad con la norma del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, aplicando supletoriamente de conformidad con la norma del artículo 452 eiusdem, la norma del articulo 135 en su segunda parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: “Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)”. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos concurrentes, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumplen estos dos supuestos.

En ese sentido, la ciudadana Miletza Josefina Riera Adjunta, en representación de su hija, demanda al ciudadano Carlos Javier Riera Cuicas, por fijación del monto de la obligación de manutención y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se evidencia el vínculo filial entre la niña y el demandado, por consiguiente, existe la obligación de manutención de éste con su hija, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.

Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas para desvirtuar lo requerido por la demandante. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que su hijo no le falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna.


DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Miletza Josefina Riera Adjunta, ya identificada, a favor de su hija, en contra del ciudadano Carlos Javier Riera Cuicas, ya identificado, por tanto, se fija el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de veinte mil bolívares mensuales (Bs.20.000,oo) a razón de diez mil bolívares quincenales (Bs. 10.000,oo), el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vestido, educación, atención médica, medicinas, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requiera su hija. Se acuerda por parte del organismo empleador de la retención del 20% de las utilidades de fin de año que perciba el demandado, para los gastos decembrinos de la niña y el 20% sobre sus prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención. Librase oficio al organismo empleador, el cual es Industrias Inalcon. C.A, para que proceda a realizar la retención del monto de la obligación de manutención fijada así como también los porcentajes establecidos. Librase oficio.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, trece (13) de julio del 2.017. Años 207º y 158º.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se libró bajo el Nº 28 - 2017 y se publicó siendo las 11:12 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2016-000334