REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 17 de julio de 2017
Años 207° y 158°

KP12-V-2017-000115

DEMANDANTE: Ninfa De La Trinidad Rodríguez de Adán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.942.625, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR DE PROTECCION: abogado Ana Alvarez.

DEMANDADO: Nelson Antonio Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.943.882, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION: abogado Isabel Cristina Rodríguez Burgos.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha ocho (08) de mayo de 2017, la ciudadana Ninfa De La Trinidad Rodríguez de Adán, ya identificada, debidamente asistida por la abogado Rosalba Herera, en su condición de Defensora Publica Auxiliar, presentó solicitud de Colocación Familiar a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha diez (10) de mayo de 2017, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ordenó oír la opinión del niño. Asimismo, se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona de la demandante en beneficio del niño, según lo establecido en la norma del artículo 397-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó notificar a la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, Lcda. Morella Beatriz Valencia de Meléndez, a los fines de ordenarle la elaboración de un informe social al niño y a su entorno familiar. El quince (15) de mayo de 2017 fue notificado el demandado padre biológico del niño. El treinta (31) de mayo de 2017 el demandado asistido de la Defensora Primera de Protección consignó escrito de pruebas y en esa misma fecha la Defensora Pública Auxiliar de Protección abogado Rosalba Herrera también consignó escrito de pruebas. En fecha dieciseises (16) de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporaron y admitieron los medios probatorios y se prolongó la audiencia preliminar en fase de sustanciación, para el día veintisiete (27) de junio de 2017, a las 10:00 a.m, por cuanto no constaba en autos el informe social requerido en al auto de admisión. En fecha veintiséis (26) de junio de 2017, fue consignado el informe social. En fecha veintisiete (27) de junio de 2017, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporó y admitió el informe social, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. En fecha veintinueve (29) de junio de 2017 se recibió el presente expediente y se fijó la oportunidad para oír la opinión del niño y la audiencia de juicio para el día catorce (14) de julio de 2017, a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m, de la mañana, respectivamente. Ese día se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la demandante, asistida por la Defensora Pública auxiliar abogada Ana Beatriz Álvarez, el demandado debidamente asistido por la Defensora Publica Primera abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, de la trabajadora social, declarándose sin lugar la solicitud.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS
DE LA DEMADADA

La ciudadana Ninfa De La Trinidad Rodríguez de Adán, solicitó que se le otorgara la colocación familiar de su nieto (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por cuanto lo tiene bajo su cuidado y representación, desde hace un (01) año y tres (03) meses, por cuanto su hija la ciudadana Ninfrek Carolina Adán Rodríguez, madre del niño se fue para España a trabajar vista la situación económica que está atravesando el país, sin dejar poder alguno para representarlo y esa situación le ha generado muchos inconvenientes ya que el colegio y en cualquier otro tramite que deba hacer relacionados con su nieto no lo puede hacer porque no tiene la legalidad, y debe estar detrás del padre que poco se preocupa por él, si el niño se enferma debe estar llamándolo y para luego decirle que no tiene dinero, aporta poco con relación a la manutención, sin embargo él lo ve, lo busca salen por poco tiempo porque el niño está muy apegado a ella. Que realmente está en deseo de que se le pueda solventar esa situación, ya que tiene necesidad de saber de su hija y de poderle llevar al niño hasta España, porque el tiempo sin verse ambos se extrañan, y visto que ella es la que acude al colegio a los cierres de proyecto y demás actividades deportivas, recreaciones del niño pero siempre con la limitante de que no tiene la legalidad jurídica del niño. Aunado a ello, el niño vive con ella desde su nacimiento y poco ha convivido con el papá. Por todo ello solicitó se le otorgue la Colocación Familiar de su nieto, conforme a la norma de los artículos 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.




DEL DEMANDADO:

El demandado fue debidamente notificado, en fecha quince (15) de mayo de 2017. Asimismo se dejó expresa constancia que el mismo consignó escrito de pruebas en su debida oportunidad. Igualmente se dejó expresa constancia de la comparecencia a la audiencia preliminar en fase de sustanciación y a la prolongación de la misma, compareció a la audiencia de juicio, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Abogado Isabel Cristina Rodríguez Burgos.

En la audiencia de juicio la Defensora Pública Primera abogado Isabel Cristina Rodríguez Burgos, señaló: “La primera vez que la señora acude a la Defensa Pública es atendida por mi persona pero con una historia que encuadraba por un supuesto papá ausente y se inicia el proceso, cual es mi sorpresa cuando se inicia la demanda el señor aparece, no era un papá ausente, estaba en un proceso donde duró un lapso de tiempo que estaba sin empleo, ellos si convivieron en una oportunidad, ellos convivieron en esa casa ,el niño es muy maduro, muy estable, yo lo he visto con ella y es una abuela excelente, igual con el papá es excelente, por lo que empieza la confusión para mi, quien lo ha representado en la institución ha sido el papá, me pareciera que había sido un error, tenemos un papá presente, activo, nunca ha dejado de ver a su hijo, tiene la disposición de tener a su hijo, él no tiene quejas de la señora, si observa un poquito de mala crianza que es normal por parte de la abuela, ya que como abuelas complacemos a los niños sin ver las consecuencias a futuro, no estoy completamente de acuerdo con la colocación pero me parece que no es la institución que debemos dilucidar. (Copiado textualmente).

El demandado, expuso: “Cuando la madre de mi hijo quedo embarazada tuvimos problemas cuando ella tenía 4 o 5 meses de embarazo, ella iba a cumplir 17 años, yo trabajaba como promotor de ventas en la Proter And Gamble y comencé a hacerme cargo de todos los gastos, pero ella no le decía nada a la mamá, yo tenía que ver al niño a escondidas porque la señora no la dejaba, en ese tiempo no teníamos buena relación ,la llamé no llegamos a ningún acuerdo pero le dije que yo iba a acudir a la LOPNNA, ya que no fue necesario porque llegamos a un acuerdo, desde que el niño nació la madre ha sido muy desprendida, para mí la madre del niño es la abuela, yo me extrañe mucho de esta demanda por parte de la abuela, porque yo he sido buen padre siempre he estado para mi hijo, anteriormente que la madre viajara ella no trabajaba, la llamé al Consejo de Protección donde llegamos a un acuerdo que yo tenía que cubrir el 70% de los gastos y ella el 30% porque ella no trabajaba, yo siempre subía a llevarle las cosas al niño que la señora me pedía, de un tiempo para acá la mamá del niño sale del país, yo me extrañe porque no me lo comunicó, si me lo había comentado pero cuando se fue no me lo dijo, yo llegue a un acuerdo con la señora para que asistiera a las reuniones ya que por mi trabajo no podía asistir, el cupo en el María Perera se lo conseguí yo, le dije a la señora usted asiste a las reuniones y yo me encargo del boletín y de los pagos, nunca he tenido quejas de la señora mas no apoyo como se está malcriando, mi chamo está en una edad que si el pide algo y si no se le puede comprar se tira al piso, la mamá no es que se fue para España y comenzó a enviarle de una vez, ella me dijo yo sé que estas pasando una situación fea y me dijo yo voy a devolverte todo lo que tu hiciste por él, en diciembre ella me dijo yo le voy a enviar al niño la ropa y tu le compras el niño Jesús y así lo hice, yo siempre le he manifestado a la madre que quiero vivir con el niño, yo tengo un anexo en la casa que construí en la casa de mi mamá donde conviví con la mamá y el niño, yo la recibí un mes sin ser pareja ni nada porque ella tenía problemas con su mamá, de hecho salimos en muchas ocasiones juntos como amigos, yo tengo toda la disposición de llevarme al niño ya que mi situación laboral ha mejorado, yo quiero inculcarle al niño valores ya que no me gusta la mala crianza que tiene, yo quiero que el aprenda a ganarse las cosas por sus propios medios. Es todo. (Copiado textualmente).

DERECHO A SER OÍDOS


El día catorce (14) julio de 2017, se presentó el niño quien sostuvo entrevista con esta juzgadora, quien señalo: “Me llamo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), vine con mi mamá Nena mi papá, que se llama Nelson Sánchez. Yo vivo con mi maná Nena y me gusta vivir con ella. Ella es mi abuela pero le digo mamá y cuando estoy aburrido con mi mamá Nena me voy para que mi papá Nelson, me gusta ir para que mi papá Nelson. Prefiero estar a que mi mamá Nena, a que mi papá Nelson cinco (05) días. La otra mamá se llama Ninfrek pero le dicen Carolina, ella está en España, ella me manda en una caja grande, ropa, dulces, juguetes, zapatos, comida me manda muchas cosas, las quiero a las dos. La mamá de mi papá Sobeida, ella me quiere. Cuando estaba pequeño yo vivía con mi mamá Ninfrek y con mi papá Nelson, yo les arreglaba la ropa, era muy necio. Es todo. (Copiado textualmente).
DEL DERECHO

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, que en este caso se trata de Colocación Familiar, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

Copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que corren inserta al folio tres (03) de autos, la cual se valora como documento público y se constata que los ciudadanos Ninfrek Carolina Adán Rodríguez y Nelson Antonio Sánchez, son los padres del niño.

Constancia Aval de residencia de la demandante, emanada del Consejo Comunal “Sector El Terminal”, que corre inserta al folio cinco (05) de autos, la cual se valora como documento público y con la misma se demuestra, que la misma reside en este municipio.

De las pruebas promovidas por el demandado:

Boleta de notificación del expediente Nº 815-14 de fecha 23 de septiembre de 2014, que corre inserta al folio treinta (30) de autos, la misma no se admite y no se valora, por cuanto no demuestra el interés de probar con la misma.

Copia certificada de la Ficha de Inscripción del niño expedida por el C.U.I. “María Perera” y constancia de estudio del niño, que corren insertas a los folios treinta y uno (31) de autos y treinta y dos (32) de autos, las mismas se aprecian y valoran por cuanto con las mismas, se demuestra que el representante legal del niño es el padre ciudadano Nelson Antonio Sánchez.

Constancia de Trabajo Particular del ciudadano Nelson Antonio Sánchez, que corre inserta al folio treinta y tres (33) de autos, la misma se aprecia y valora por ser documento público administrativo, del cual se presume que el padre trabaja como comerciante y cuenta con la posibilidad de sustentar económicamente a su hijo.

Constancia de la Academia Future Stars Baseball Academy del niño, que corre inserta al folio treinta y cuatro (34) de autos, de la misma se evidencia que el niño realiza una actividad deportiva, como lo expresó su padre en la audiencia de juicio.

Facturas de pago y récipes médicos del niño, insertas a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y cuatro (44) de autos, las mismas no se valoran por cuanto las facturas carecen de fecha cierta. Igualmente no cumplen con los requisitos de facturas legales debidamente establecidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y debe ser ratificada su firma en juicio.

Fotografías varias, que corren insertas al folio cuarenta y ocho (48) de autos, se desechan por cuanto las mismas no son útiles al juicio.

Informe Social

El informe social realizado por la licenciada Morella Beatriz Valencia de Meléndez, en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio setenta y tres (73) al ochenta y tres (83) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: Que no se pudo contactar a la madre del niño, en virtud que la misma se encuentra fuera del país, laborando en Barcelona - España. Que la madre no ha ejercido su rol aun cuando vivía en la ciudad. Que la abuela materna es quien se ha encargado de la crianza del niño desde su nacimiento. Que la abuela toma el rol materno como suyo. Que la abuela materna satisface al niño en sus peticiones materiales, siendo que está fundando en él una relación de exigencia y complacencia que ha futuro creara en el niño una persona egocéntrica y manipuladora. Que la madre biológica es la proveedora de lo que el niño solicita. Que para el niño la figura materna es la abuela y la madre biológica es la persona que le provee lo material actualmente, siendo que cuando vivía en el hogar solo era una figura física externa, que es por lo que el niño no extraña la presencia física de la madre. Que entre la abuela materna y padre ha existido buenas relaciones de comunicación desde el nacimiento del niño. Que el padre está en contacto frecuente con el niño, llevándolo los fines de semana a su hogar. Que el niño muestra apego e identificación con el padre, observándose conversaciones entre ellos y familiarizados en estas.

El tribunal observa

Que la demandante expresó que requiere la Colocación Familiar porque necesita un documento que la acredite como representante de su nieto, para no tener que depender de la autorización del padre para trasladarse con el niño fuera de Carora o para representarlo ante la escuela. Que conforme al informe social el niño convive con su abuela materna, sin embargo, el padre biológico siempre ha permanecido presente en la vida del mismo, velando por su bienestar. Que la madre del niño no está en el país, viajó al exterior donde permanece residenciada en España. Que tanto la familia materna como la paterna le proporcionan al niño mucho amor y calidad de vida. Ahora bien, la norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define a la familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque ésos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la Adopción.

Ahora bien la norma del artículo 396 dispone que la colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Asimismo, la norma del artículo 397 de la ley se refiere a la procedencia de la Colocación familiar o en entidad de atención cuando: transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa, sea imposible abrir o continuar la Tutela y se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.

Como se puede apreciar, el niño no está separado de su familia de origen, al contrario goza de la atención, cuidados, cariño, de su padre el ciudadano Nelson Sánchez y de su abuela materna ciudadana Ninfa Rodríguez de Adán, convive con su abuela y el padre se mantiene atento con sus cuidados, educación y actividades, por lo que no es procedente la colocación familiar, por lo que sería una contrasentido y desvirtuaría esta institución, que lo que busca es otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente separados de su familia de origen a unas terceras personas de manera temporal hasta tanto se determine una modalidad permanente o sea reingresado a su familia de origen, ya sea nuclear o ampliada. Y así se declara.
DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Ninfa De La Trinidad Rodríguez de Adán, ya identificada, en contra del ciudadano Nelson Antonio Sánchez, ya identificado.

En virtud de la solicitud del padre ciudadano Nelson Sánchez de querer la Custodia de su hijo, esta se acuerda, tomando en consideración que la madre biológica no está en el país y el padre biológico tiene la patria potestad sobre su hijo, por lo que tiene todo el derecho de velar por él y ser su custodio, por tanto, el niño debe ser entregado por la ciudadana Ninfa Rodríguez de Adán a su padre de una manera que no le cause trastorno al niño, por lo que deberán ponerse de acuerdo. Asimismo, la abuela tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, respetando el horario de estudio y descanso del niño, solicitando autorización al padre en los casos de que quiera trasladarlo a algún lugar sea dentro o fuera de Carora.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de julio de 2017. Años 207° y 158°.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO



ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA



ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 29-2017 y se publicó siendo las 11:55 a. m.


LA SECRETARIA




ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2017- 000115