REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 20 de julio de 2017
Años 207° y 158°

KP12-V-2016-000330

PARTE DEMANDANTE: Alsides José Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.263.507 y domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensora Pública Primera del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: abogado Isabel Cristina Rodríguez Burgos.

PARTE DEMANDADA: Elba Robelsi Serrano Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.076.748 y domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Pública Auxiliar del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: abogado Ana Beatriz Álvarez.


MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2016, el ciudadano Alsides José Quintero, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Naudy José Suarez, en su condición de Defensor Público Auxiliar, presentó demanda de Colocación Familiar a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha siete (07) de diciembre de 2016, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial de protección, se ordenó oír la opinión del niño. Asimismo, se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona del demandante en beneficio del niño, según lo establecido en la norma del artículo 397-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó notificar a la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, licenciada Morella Beatriz Valencia de Meléndez, a los fines de ordenarle la elaboración de un informe social al niño y a su entorno familiar. En fecha 08 de diciembre de 2016, se ordenó revocar el auto de admisión de fecha siete (07) de diciembre de 2016, se dejó sin efecto la medida preventiva de Colocación Familiar en beneficio del niño, por considerar necesaria la elaboración de un informe social al niño y a su entorno familiar, y se ordenó la notificación de la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial. De igual forma, se exhortó al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo), para que practicara la notificación de la demandada. En fecha 17 de febrero de 2017, se recibió escrito presentado por la ciudadana Eloísa Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-12.942.776, en su condición de abuela materna del niño, quien solicitó la responsabilidad de crianza del niño, por cuanto ella es quien ha estado a cargo del niño y de los otros nietos que son hermanos del niño. En fecha 20 de febrero de 2017, compareció la demandada, quien se dio por notificada. En esa misma fecha compareció la abuela materna, quien ratificó la solicitud para que se le otorgue la Colocación Familiar y con ello la responsabilidad de crianza del niño. En fecha trece (13) de marzo de 2017, se dejó constancia del vencimiento para la consignación de escrito de pruebas y la parte demandada diera contestación a la demanda, dejándose constancia que la misma no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporaron y admitieron los medios probatorios y se prolongó la audiencia preliminar en fase de sustanciación, para el día veintidós (22) de junio de 2017, a las 10:30 a.m, por cuanto no constaba en autos el informe social requerido en al auto de admisión. En fecha veintinueve (29) de junio de 2017, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporó y admitió el informe social, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. En fecha tres (03) de julio de 2017 se recibió el presente expediente y se fijó la oportunidad para oír la opinión del niño y la audiencia de juicio para el día dieciocho (18) de julio de 2017, a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m, de la mañana, respectivamente. Ese día se celebró la audiencia de juicio con la presencia del demandante, asistido por la Defensora Pública Primera abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, la demandada debidamente asistida por la Defensora Pública auxiliar abogada Ana Beatriz Álvarez, de la trabajadora social, declarándose sin lugar la demanda.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS
EL DEMANDANTE

El ciudadano Alsides José Quintero, solicitó que se le otorgara la colocación familiar del niño Jhomber José Serrano Álvarez, en virtud de que la madre del referido niño, se encontraba viviendo en condiciones muy precarias, hasta el punto de que la madre del niño manifestó que no tenía para darle una vida adecuada como es debido, ni como proporcionarle la alimentación, estudios ni un techo como vivienda, que en ocasiones no ha tenido nada para comer, encontrándose el niño en un estado de desnutrición y que en muchas oportunidades lo ha dejado solo en un rancho para salir a buscar los alimentos para darle de comer, por tanto no puede hacerse cargo del niño. Que por todo ello solicitó se le otorgara la Colocación Familiar del niño, conforme a la norma de los artículos 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia de juicio la Defensora Pública Primera abogado Isabel Cristina Rodríguez Burgos, señaló: “Nos reunimos para dirimir sobre una colocación familiar, el señor Alsides en el mes de diciembre se acercó a la Defensa Pública, para que se le realizara el trámite, una vez que él se presenta con una medida dictada por el Consejo de Protección, se solicita en la misma demanda una medida preventiva la cual fue acordada, en esa circunstancia eran un matrimonio acorde, actualmente tienen 18 meses con el niño, hasta ahora estamos en este proceso seguimos a una sustanciación, posteriormente apareció la abuela en mi despacho, hizo una solicitud eso le dio otra visión a lo que estábamos haciendo, posteriormente se ordenó el trabajo social y psicológico de lo cual hablare en el momento de las conclusiones . Es todo”. Copiado textualmente).

El demandante, expuso: “Yo pido la colocación familiar del niño porque estoy seguro que mi esposa y yo podemos tenerlo, porque podemos darle educación, valores y mucho cariño, yo lo que más quiero es el bienestar del niño, si el bienestar del niño está en las manos de su mamá bueno yo acepto, pero si está en mis manos será lo que usted decida. Es todo”. Copiado textualmente).

DE LA DEMANDADA:

La demandada se dio por notificada, en fecha 20 de febrero de 2017. Asimismo, se dejó constancia que la misma no consignó escrito de pruebas en su debida oportunidad, ni dio contestación a la demanda. Igualmente se dejó expresa constancia de la no comparecencia a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, y compareció a la prolongación de la misma, compareció a la audiencia de juicio, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Abogado Ana Beatriz Álvarez.

En la audiencia de juicio la Defensora Pública Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Ana Beatriz Álvarez, señaló: “Como Defensora en representación de la señora Elba, en entrevista con la demandada ella manifiesta que en su oportunidad hizo entrega del niño a la familia Quintero Mosquera por cuanto se vio en una situación muy precaria y muy difícil, ella es madre de 2 niños que están bajo los cuidados de su señora madre, en esa oportunidad por situaciones muy adversas ella se enfrentó con su mamá y decidió retirarse del hogar materno y por ser Jhomber el niño más pequeño se lo llevó y en vista de que no tuvo donde acudir se vino a Carora, fue a través de una tía paterna, porque ella tenía que salir a trabajar y a buscar dinero y no tenía con quien dejar al niño, la tía paterna le comentó de la pareja y decide dejárselos y ella lo deja bajo una medida de seguridad ante el Consejo de Protección porque ellos le manifiestan que querían tener al niño de manera legal ya que en el trajín que ella saliera a trabajar no tuvieran que depender de la autorización de ella, asimismo, me informa en la entrevista que tuve a la abuela materna que así como ha criado a los otros 2 niños también tenía a Jhomber, pero ella reconoce que quizás a raíz de la inestabilidad de la madre se lo llevó y cuando ella al pasar del tiempo se da cuenta que no le llevaba al niño, se preocupó e investigando se entera que está en manos de estas buenas personas, ella manifiesta que quiere tener al niño para que se crie con sus 2 hermanos. Es todo”. (Copiado textualmente).

La abuela materna, expuso: “Mi nombre es Eloisa y de verdad he luchado por mis nietos, tengo una casa, la tengo dividida porque una parte se la voy a dejar a ellos 3, pero de verdad quiero el beneficio para mis 3 nietos, yo tengo 45 años, yo a ella le he dado casa con muebles y todo me lo ha vendido y me ha dejado sin nada, yo trabajo, tengo otro hijo varón, yo soy padre y madre para mis hijos, igualmente soy padre y madre para mis nietos, yo espero que me hagan llegar a mi nieto a mi lado para seguirlo criando para que este con sus hermanos, yo trabajaba en Caracas, me vine a Barquisimeto le compre una casa a mi hija y la vendió, aquí en Carora le compre 2 casas y también las vendió, ahora no le quedó otra que irse a mi casa, no importa son mis hijos y por ellos lucho, por ellos estoy aquí. Es todo”. (Copiado textualmente).


DERECHO A SER OÍDOS

El día dieciocho (18) julio de 2017, se presentó el niño quien sostuvo entrevista con esta juzgadora.
DEL DERECHO

La norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes privados o privadas temporal o permanentemente de la familia de origen.

La norma del artículo 394 de la misma ley define a la familia sustituta como aquella que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque ésos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la Adopción. La norma del artículo 396 dispone que la colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Asimismo, la norma del artículo 397 de la ley se refiere a la procedencia de la Colocación familiar o en entidad de atención cuando: transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa, sea imposible abrir o continuar la Tutela y se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, que en este caso se trata de Colocación Familiar, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.


PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio cuatro (04) de autos, la cual se valora como documento público y se constata que la madre del niño es la demandada.

Carta Aval del ciudadano Alsides José Quintero, que corre inserta al folio siete (07) de autos, la cual se valora y se demuestra con la misma que el demandante labora en la comunidad y posee una estabilidad económica para cubrir las necesidades del niño.

Copia certificada de expediente Nº 689-16, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, que corre inserto a los folios ocho (08) al trece (13) de autos, el cual se aprecia como prueba administrativa y del cual se desprende que dicho organismo dictó una medida de protección provisional a favor del niño, la cual consiste en la entrega del niño al demandante y su cónyuge.

Constancia de residencia del ciudadano Alsides José Quintero, que corre inserta al folio catorce (14) de autos y de la ciudadana Sandra Chiquinquirá de Quintero, que corre inserta al folio quince (15) de autos , con las cuales se demuestra que residen en este municipio.

Constancia de buena conducta del ciudadano Alsides José Quintero, que corre inserta al folio dieciséis (16) de autos y de la ciudadana Sandra Chiquinquirá de Quintero, que corre inserta al folio diecisiete (17) de autos y con las mismas se demuestra que tienen buen comportamiento ante la sociedad.

Carta Aval de los ciudadanos Alsides José Quintero y Sandra Chiquinquirá de Quintero, emanada del Consejo Comunal El Rosario, que corre inserta al folio dieciocho (18) de autos y se demuestra que el domicilio del solicitante y de su cónyuge, es en este municipio, siendo competente este juzgado para conocer del presente asunto.

Informe médico del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), suscrito por el Dr. José Florentino Pérez, que corre inserta al folio diecinueve (19) de autos, el mismo se valora y se demuestra que el niño tiene su control médico.

Informe social de los ciudadanos Alsides José Quintero y Sandra Chiquinquirá de Quintero y del niño, emitido por el Consejo de Protección de este Municipio, que corre inserto al folio veinte (20) de autos, del cual se desprende que el demandante junto con su esposa le han proporcionado al niño los cuidados y el cariño necesario para su buen desarrollo.

Constancia de estudio del niño, que corre inserto al folio veintiuno (21) de autos, con la misma se constata que el niño estudia en este municipio.

Constancia de inscripción del niño, que corre inserto al folio veintidós (22) de autos, con la misma se constata que el niño fue inscrito en una unidad educativa de este municipio.

Copia certificada de la partida de nacimiento de la demandada madre del niño, ciudadana Elba Robelsi Serrano Álvarez, que corre inserta al folio cuarenta y tres (43) de autos, la cual se valora como documento público y de la misma se verifica que es hija de la ciudadana Eloisa María Álvarez, quedando así demostrado el vínculo consanguíneo con el niño.

La abuela materna consignó en la audiencia de juicio constancia de residencia en el municipio San Francisco del estado Zulia y constancias de estudio de los hermanos del niño y constancia de que el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) está inscrito en la misma escuela de sus hermanos para cursar segundo grado.

Informe Social

El informe social realizado por la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: Que el niño se identifica como hijo de la pareja solicitante, mostrando apego afectivo y evidencia seguridad bajo su protección. Que en la madre biológica del niño, no se observa ningún aspecto de compromiso hacia la crianza del niño, que no manifiesta su deseo de tener a su hijo con ella y que aun estando cerca de él no busca verlo o acercarse a él. Que la abuela materna del niño, es quien se ha hecho cargo de los cuidados del niño hasta que la madre biológica lo entregó a la pareja solicitante. Que la abuela materna al enterarse de la situación legal del niño, debido a que la madre del niño lo daba por perdido, por cuanto la pareja lo tenía con el consentimiento de la misma mediante el órgano administrativo, que la abuela materna se presenta manifestando su deseo de tener al niño con ella, que reconoce la inestabilidad de la madre del niño y que la misma no se responsabiliza por ninguno de sus hijos. Que la abuela materna señala que durante el tiempo que el niño, ha residido con la pareja solicitante no ha podido tener contacto con él, ya que la pareja se ha negado a entregárselo hasta tanto no cuente con una autorización del tribunal que lleva la presente causa. Que el demandante y su cónyuge deciden formalizar la situación legal del niño, considerando la inestabilidad de la madre, de manera de aportarle estabilidad al niño en su hogar y previendo algún inconveniente a futuro.

El tribunal decide

Estimando los argumentos de las Defensoras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la solicitud de la abuela materna de que se le entregue el niño y examinado el informe social consignado y aclarado en juicio por la Trabajadora social de este tribunal, licenciada Alibeth Navas, así como los demás recaudos que constan en autos, quien juzga observa lo siguiente: Que del informe social se desprende que el niño ha sido bien cuidado por el padre sustituto y su esposa, quienes le prodigaron todo el cariño y cuidados, donde el niño se identifica como hijo de la pareja. Que la madre no muestra ningún compromiso hacia la crianza del niño, proyectando desinterés hacia la situación de su hijo, solo manifestó que se lo entregaran a la abuela materna. Por su parte la abuela materna manifestó en dicho informe que su hija es inestable y le falta compromiso hacia sus hijos, que ella tiene a los otros hijos de la demandada viviendo con ella y manifiesta su disposición y capacidad de asumir la responsabilidad de crianza de su nieto y en la audiencia de juicio, ratificó su petición y presentó constancia de inscripción del niño en la misma escuela de sus hermanos y constancia de residencia.

Ahora bien, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes transcrito con anterioridad establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que solo cuando no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. Que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. Que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social.

La norma del artículo 394 de la misma ley define a la familia sustituta como aquella que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque ésos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la Adopción.

Como podemos apreciar en este asunto en especial, el niño llegó al seno de la familia sustituta por entrega que hizo la madre biológica alegando una situación económica precaria, sumado a su inmadurez e irresponsabilidad, provocando que se creara unas expectativas en la familia sustituta y un confort en el niño, cuando la realidad era otra, el niño nunca debió ser privado de su familia de origen, del seno de su abuela materna, porque aunque la madre no estuviera interesada en él, tenía una abuela y hermanos con quien vivir, no siendo justificación la situación económica como lo establece la ley. Como se evidencia el niño posee una familia de origen, con una abuela que lo reclama, cuyo vinculo de consanguinidad está demostrado en juicio en el folio 43 de autos, por lo que esta Colocación Familiar tuvo en su inicio una aparente razón de ser, en su culminación no existe, pues, el niño debe ser reintegrado a su familia de origen, por lo que no es procedente la colocación familiar. Y así se declara.
DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por el ciudadano Alsides José Quintero Crespo, ya identificado, contra la ciudadana Elba Robelsi Serrano Álvarez, ya identificada
.
En virtud de la solicitud de la ciudadana Eloísa María Álvarez, abuela materna del niño, en cuanto se le otorgue la Responsabilidad de Crianza de su nieto, quien juzga, considerando todos los antecedentes del caso, evidenciándose que la madre no ha sido una persona responsable con su hijo, de conformidad con la norma del artículo 26 referido con anterioridad aprueba dicha solicitud. En consecuencia, se otorga la Responsabilidad de Crianza del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a la ciudadana Eloísa María Álvarez, quien será la responsable de él ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

En virtud de esta decisión, el ciudadano Alsides José Quintero Crespo deberá entregar al niño a su abuela ciudadana Eloísa María Álvarez el día martes 25 de julio de 2017, siendo que, desde la presente fecha hasta el día de la entrega dichos ciudadanos deben ponerse de acuerdo para la transición del niño de un hogar para el otro, estableciendo la hora y modo de la entrega. Se le advierte a la ciudadana Eloísa María Alvarez que deberá presentarse inmediatamente ante este tribunal a dejar constancia de que el niño le fue entregado.
Se le advierte a la solicitante que podrá trasladarse con el niño dentro del territorio nacional sin autorización especial del tribunal, sólo en el caso de trasladarse con él fuera del territorio nacional requerirá dicha autorización.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de julio de 2017. Años 207° y 158°.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 30-2017 y se publicó siendo las 10:09 a. m.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2016- 000330