REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 03 de julio de 2.017
Años 207° y 158 °
Asunto: KP12-V-2016-000131
PARTE DEMANDANTE: Franddy Gerardo Riera Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.500.015, domiciliado en esta ciudad de Carora.
ABOGADA: Keyla Eyesenia Tineo Peña, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Yamileth Angelina Adames Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.180.876, domiciliada en esta ciudad de Carora.
MOTIVO : Custodia
Por escrito presentado ante este circuito de protección, el día veinte (20) de junio de 2016, el ciudadano Franddy Gerardo Riera Álvarez, ya identificado, asistido por la Defensora Pública Primera abogada Keyla Eyesenia Tineo Peña, demandó a la ciudadana Yamileth Angelina Adames Rodríguez, por Custodia, a favor de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la demanda en fecha veintiuno (21) de junio de 2016, se ordenó la notificación de la demandada, de la trabajadora social y de la psicóloga a los fines de que elaboraran informe social y psicológico a las partes y al niño. Asimismo se ordenó oír la opinión del niño. En fecha once (11) de julio de 2016, fue consignada boleta de notificación de la demandada, debidamente firmada y recibida por tercera persona. En fecha veintisiete (27) de julio de 2016, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación con la presencia del demandante, quien solicitó se fijara una nueva oportunidad siendo la misma fijada para el día jueves veintidós (22) de septiembre de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). En esa fecha se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de mediación con la presencia del demandante, donde se dio por concluida la misma. En fecha cuatro (04) de octubre de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha diez (10) de octubre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación del escrito de contestación a la demanda y el escrito de pruebas, siendo que únicamente consignó escrito de pruebas el demandante. En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, se celebró la audiencia preliminar de la fase de sustanciación con la presencia del demandante, incorporándose los medios de pruebas y se prolongó la audiencia para el día treinta (30) de noviembre de 2016. En fecha quince (15) de noviembre de 2016, se recibió informe social, elaborado al demandante. En fecha treinta (30) de noviembre de 2016, se celebró la audiencia preliminar de la fase de sustanciación con la presencia del demandante, incorporándose el informe social y se prolongó la audiencia para el día diecinueve (19) de enero de 2017. En fecha veintidós (22) de diciembre de 2016, fue consignado informe psicológico practicado al demandante y al niño. En fecha diecinueve (19) enero de 2017, se celebró la audiencia preliminar de la fase de sustanciación con la presencia del demandante y la misma se dio por concluida. El día veinte (20) de enero de 2017, este tribunal de juicio recibió el presente expediente y se fijó la audiencia para oír al niño a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. ambas para el día siete (07) de febrero de 2017. En fecha siete (07) de febrero de 2017, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión. En esa fecha se dio inicio a la audiencia de juicio y se dictó un auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó la elaboración de un informe psicológico a la demandada y a la pareja del demandante ciudadana Gipsy Salas y una vez que constaran los informes se fijaría nueva fecha para la continuidad de la audiencia de juicio. En fecha nueve (09) de junio de 2017, fue consignado informe psicológico practicado a la ciudadana Gipsy Salas, pareja del demandante, asimismo la psicóloga consignó diligencia señalando que no pudo ser efectuada la evaluación psicológica a la madre en virtud que no se presentó a retirar la cita y no pudo ser localizada en el hogar donde reside. En fecha catorce (14) de junio de 2017, se fijó la nueva oportunidad para llevarse a cabo la continuidad de la audiencia de juicio a las 10:00 a.m, para el día veintinueve (29) de junio de 2017, para ello se ordenó la notificación de las partes. En esa fecha se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa esta juzgadora a exponer los motivos de su decisión de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La parte demandante asistida de la Defensora Pública, señaló en su escrito de demanda que desde que el niño nació ha estado bajo su responsabilidad ya que la madre de su hijo lo dejó en su casa y desde ese entonces vive con él, es su deseo tener la custodia de su hijo y que se le conceda a la madre del niño un régimen de convivencia familiar, en virtud de que ella es una persona muy inestable y cambia de residencia sin avisar. Que en diciembre del año 2014 le pidió al niño para llevarlo a una fiesta y se lo llevó para Ciudad Ojeda sin avisar por un lapso de tres (03) meses, lo que ocasionó que perdiera el año escolar. Que en varias oportunidades lo ha hecho y el niño ha perdido clases y eso le preocupa por cuanto le podría generar a su hijo una inestabilidad emocional. Igualmente señaló que siempre ha estado muy pendiente de su hijo y ha corrido el solo con todos los gastos por cuanto su madre nunca se ha preocupado por las cosas del niño, así mismo las veces que se lo lleva a su casa no lo alimenta y lo lleva a su casa a las horas de comidas para que coma, alegando que él no le da dinero para que le compre comida mientras está con ella. Que nunca han tenido buena comunicación y pensó que ambos podían ejercer la patria potestad, pero se hace imposible por lo indisciplinada que es la madre de su hijo. Igualmente señaló que desea el régimen de convivencia familiar sea bajo su supervisión o del tribunal ya que cada vez que esta con el niño se lo devuelve en malas condiciones. Que actualmente está sufriendo muchísimo porque la madre del niño amenaza constantemente con quitárselo y llevárselo lejos y el quiere que su hijo crezca con él porque sabe que ella no lo cuida ni está pendiente de él y eso le preocupa. Que él quiere brindarle tranquilidad a su niño porque esa inestabilidad lo tiene triste y quebrantado y el no era así. Por todo ello solicitó se le otorgue la custodia de su hijo, conforme a las normas de los artículos 26, 358, 359, 360,361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
El demandante señaló en la audiencia de juicio: entre varias cosas que ha tenido muchos problemas con la madre de su hijo, ya que no lo cuida como debe ser, que cuando está con ella se la pasa todo el día en la calle y no está pendiente de él, no le da comida si no va a la casa el no come, ella vive con sus hijos en su casa a una cuadra de mi casa, cuando se lo lleva lo trae a las 11 o 12 de la mañana para que le dé desayuno, muchas veces el niño llega a la casa llorando que tiene hambre, que en diciembre no lo buscó.
La ciudadana Gipsy Karlina Salas Plaza, en su condición de pareja del demandante señaló: Que ella tiene toda la disposición de colaborar con el niño. Que cuando el niño se enferma la mamá del demandante y la hermana la ayudan, Que si le dan una orden ella lo puede meter en los beneficios de su trabajo. Que ella tiene 3 hijos, unas morochas de 21 años y un varón de 18 años, el varón está viviendo con ella momentáneamente y está finalizando el bachillerato y sus hijas una estudia medicina 2do semestre y la otra estudia administración y es policía.
Parte demandada
En fecha once (11) de julio de 2016, fue consignada boleta de notificación a la demandada, la cual fue recibida por su hermana la ciudadana Alberiz Adames Rodríguez. La demandada no compareció a la audiencia preliminar en fase de mediación, ni a la prolongación de la misma. Igualmente se dejó expresa constancia de la no comparecencia a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, así como tampoco se presentó a las audiencias de juicio.
DERECHO A SER OÍDOS
El día siete (07) febrero de 2017, se presentó el niño quien sostuvo entrevista con esta juzgadora, quien señalo: “Estoy bien, llegué con mi papá Franndy Gerardo. Actualmente estudió primer (1er) grado en la Osa, vivo con mi papá Franndy, mi abuela, mi abuelo y con mis tres tías, mi mamá Yamileth vive en otra casa me pasa buscando a veces para visitarla porque ella está trabajando no sé donde trabaja, mi papá trabaja de taxista y él es quien aporta para mis gastos, yo quiero mucho a mi papá y quiero vivir con él. Es todo.
DEL DERECHO
En cuanto al derecho aplicable al asunto en estudio, la norma del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el contenido de la Responsabilidad de Crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, en su norma del artículo 359 prevé que el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza y que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Que para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. Que cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre.
En cuanto a la revisión y modificación de las decisiones relacionadas con la Responsabilidad de Crianza la norma del artículo 361 eiusdem establece que el juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.
Como podemos entender la Responsabilidad de Crianza es el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. Que de todos sus contenidos hay uno que se ejerce individualmente, en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, el cual es la Custodia, los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En este caso específico, el demandante pretende que se le otorgue la custodia de su hijo, alegando que la madre no se responsabiliza de él y no lo cuida adecuadamente, siendo él quien vela por su bienestar. Por tanto, analizando cada una de las actas del presente expediente, así como los informes social y psicológico que constan en el mismo, quien juzga determinará conforme al interés superior del niño, a quien le corresponde la custodia, tomando en consideración que viven en residencias separadas.
PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU ANÁLISIS
Pruebas de la parte demandante
Copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que corre inserta al folio cinco (05) de autos, con ella se demuestra su filiación paterna y materna con las partes.
Constancias de Estudio del niño, que corre inserta a los folios siete (07) y nueve (09) de autos, pese que son de vieja data, del año 2015, indica que el niño desde temprana edad está inscrito en escuela de esta ciudad.
Informe de comportamiento del niño, que corre inserta al folio ocho (08) de autos, y constancia de residencia del demandante, que corre inserta al folio diez (10) de autos, las mismas no se aprecian y valoran por cuanto no están vigentes.
Copia del expediente Nº 865/14 del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, que corre inserta a los folios once (11) al diecinueve (19) de autos, las mismas se aprecian y valoran por ser documentos administrativos, que demuestran que entre los padres del niño comparecieron ante dicho organismo y llegaron a un acuerdo conforme a tener mejor comunicación por el bien del niño.
Testimonial:
Los ciudadanos Geila Carolina Riera, Gregoria Alvarez y Aura Jacqueline Bustamante, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.941.625, 22.261.094 y 10.763.237, respectivamente.
La ciudadana Geila Carolina Riera, ya identificada, señaló: Que es tía del niño. Que el niño es muy tranquilo. Que en la escuela va bien, está aprendiendo a leer y escribir, a veces hay comidas que no le gustan, a veces pregunta por su mamá, no se le habla mal de ella y se le dice que está trabajando. Que ella está pendiente del niño, lo lleva y lo trae. Que el niño le dice mamá, y ella lo quiere como si fuera su hijo.
Ante las preguntas de esta juzgadora, la ciudadana Geila Carolina Riera, ya identificada, señaló: Que no sabe cómo es el trato de la demandada hacia el niño. Que el niño no llora por la madre. Que la demandada muy rara vez va a la casa no lo visita y no expresa nada de querer tener al niño.
La ciudadana Gregoria Álvarez, señaló: Que es vecina del niño. Que la demandada nunca se ve con el niño, siempre lo tiene el papá. Que el niño es tranquilo, y la demandada casi no se ve por la comunidad, no está pendiente de su hijo.
Ante las preguntas de esta juzgadora a la ciudadana Gregoria Álvarez, la misma señaló. Que ella conoce a la demandada y conoce a la pareja del demandante que se llama Gipsy, y que es una persona tranquila, amable, al niño lo tiene bien, trata bien al niño.
Ante las preguntas de esta juzgadora al demandante, señaló: Que su esposa trata muy bien al niño a veces se pasa y lo malcría, ella tiene otros hijos que también viven con ellos y Franddy es su único hijo.
La ciudadana Aura Jacqueline Bustamante, respondió de la siguiente manera: Que ella es maestra de preescolar de (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Que él es un niño muy tranquilo. Que siempre que citaba a los representantes, el único que iba era el demandante. Que ella no conoció a la demandada, nunca la vio y nunca compartió con ella. Que el niño todo el tiempo fue acompañado por el demandante. Que en las reuniones la demandada nunca tuvo una presencia en las actividades de su hijo. Que ella le dio clases al niño el año escolar pasado. Que actualmente el niño sigue en la misma escuela y pasó para primer grado y no ha visto a la mamá. Que ella conoce a la pareja del demandante, y el niño le dice, Dici, el todo es Dici, habla muy cariñosamente de ella. Que ella lo llevaba al colegio en algunas oportunidades.
Ahora bien, examinando las deposiciones de los testigos, los mismos se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que se tratan de personas que conocen más a la parte demandante o son más cercanas a él que a la demandada, son personas que comparten el día a día, y se han dado cuenta de circunstancias que han acontecido alrededor del demandante y su hijo.
Informe Social:
Del informe presentado por la Trabajadora Social de este circuito judicial de protección por la Lcda. Alibeth Comardi Navas, el cual se encuentra inserto desde el folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y cinco (55) de autos, se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende lo siguiente: El demandante manifestó interés en obtener la custodia del niño. Cuenta con estabilidad tanto en vivienda como satisfacción de sus necesidades básicas y en la transmisión de normas y valores firmes las cuales están siendo impartidas por él. La pareja del demandante muestra disposición en que el niño continúe en el hogar legalmente con la custodia del padre y brindarle los cuidados y atenciones que el mismo requiere para su desarrollo integral y social, evidenciándose buenas relaciones familiares con su pareja y sus hijos. El niño muestra pertenencia hacia el hogar paterno mostrando identificación con el mismo donde reside de manera estable desde el mes de febrero. La madre biológica no nuestra estabilidad habitacional aun cuando cuenta con su propiedad así con estabilidad económica no manifiesta de donde proviene el dinero para su manutención y la de sus hijos. La trabajadora social no evidenció en la madre interés, responsabilidad en el cuidado y atenciones y en cubrir las necesidades del niño delegando esta obligación en el padre como único responsable. El padre es quien cubre la manutención del niño y se encarga de todos los gastos.
Informe Psicológico
Informes psicológicos presentados por la Lcda. Fariannis Martínez, Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que corren insertos desde el folio sesenta (60) al sesenta y tres (63) y del ochenta y tres al ochenta y cuatro (84) de autos; el cual se aprecia como prueba informativa, y tiene una gran importancia para que el juez conozca de la situación emocional que rodea al niño y a su entorno familiar como lo establece la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De este informe se desprende lo siguiente:
En cuanto al padre:
En el área cognitivo-intelectual nivel intelectual promedio, capacidad de juicio, raciocinio, análisis, síntesis e ilación de ideas, curso y contenido del pensamiento adecuado. Memoria remota y mediata conservada. Conciencia en estado de vigilia, por lo que es responsable de sus conductas y las consecuencias de las mismas. Actualmente orientado en tiempo, espacio y persona. En el área emocional- afectiva personalidad dentro de los límites de la normalidad, sin alteraciones psicológicas profundas. En cuanto a los contenidos emocionales de angustia ante la inestabilidad que presenta su hijo durante la convivencia con la madre. Preocupación que se incrementa ante los momentos inesperados y sin previo aviso en que la demandada se lo lleva a Ciudad Ojeda y durante ese tiempo no le permitieron la comunicación ni información sobre su hijo, sin tomar en consideración la madre la escolaridad del niño. Que esa situación se ha presentado en varias oportunidades aunado a ello las condiciones físicas del niño. Que la figura parental se encuentra definida en estabilidad, compromiso capacidad de dar y recibir, en sus proyectos de vida se encuentran incluido su hijo en su visión de velar por su seguridad física y psicológica, cuenta con un trabajo el cual le permite responder por las necesidades que presenta el niño en educación, alimentación, cuidados médicos y vestuario, el cual ha sido responsable y perseverante en el cumplimiento de sus deberes estando conviviendo o no con el niño.
En cuanto al niño.
Señaló la especialista, que observó un apego afectivo hacia la figura parental paterna quien le ha introyectado hábitos de alimentación, estudio e higiene personal, así como normas y valores a cumplir dentro y fuera del hogar, presentando una integración del concepto de padre de forma sana y nutritiva proporcionándole al niño seguridad, arraigo, pertenencia, estabilidad y contención emocional. En referencia a la figura materna se encuentra identificada en su tía y en la pareja de su papá.
Respecto a la cónyuge del demandante:
Presenta madurez emocional que le ha permitido crear una organización en todas las áreas de su vida, siendo honesta y objetiva consigo misma ante sus debilidades y fortalezas. Se observa un arquetipo parental materno identificado y desarrollado para con sus hijos y con el niño, en la actualidad ejerce el rol materno con el niño ante su preocupación y la falta de cuidados físicos, alimenticios y escolares que presentaba, así como la inestabilidad de la presencia de la madre biológica en los cuidados integrales, proporcionándole al niño junto al demandante afecto, sentido de pertenencia, arraigo y un hogar estable donde se le introyecta hábitos, norma y valores. No muestra dificultad con la convivencia del niño con su madre y familia materna extendida, por lo que refiere que los fines de semana el niño comparte con una tía materna y hermanos nutriendo así los lazos afectivos del niño.
El tribunal decide:
Analizadas y revisadas cada una de las actas del presente expediente, y apreciando el informe social de la Trabajadora Social de este Circuito Judicial de Protección y su aclaratoria, así como los informes psicológicos presentados por la psicóloga de este tribunal y las deposiciones de los testigos, quien juzga observa lo siguiente: la norma del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
Es así que analizando detenidamente cada uno de los elementos del expediente, como exposiciones de los intervinientes, informes, testigos, las circunstancias de cada una de las partes, para determinar que el niño se mantiene en buenas condiciones con su padre y su pareja la ciudadana Gipsy Salas, quien muestra disposición en que el niño viva con ellos, brindándole los cuidados y atenciones que merece y necesita para su desarrollo integral. Como también, que el hogar paterno le ofrece al niño estabilidad emocional, partiendo de las buenas relaciones que existe entre todos. Por otra parte, la madre pese a que ha sido notificada varias veces para este juicio, no se presentó, no prestó su colaboración con la prueba psicológica, traduciéndose su conducta en una apatía en todo lo que se relaciona con su hijo, por lo que al no evidenciarse interés de la madre en su hijo, ni que tenga deseos de responsabilizarse de él, estima quien juzga, que el niño debe mantenerse bajo custodia del padre y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la demanda de Custodia presentada por el ciudadano Franddy Gerardo Riera Álvarez, ya identificado, en contra de la ciudadana Yamileth Angelina Adames Rodríguez, ya identificada. En consecuencia, se le otorga la Custodia del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) al ciudadano Franddy Gerardo Riera Álvarez, respetándole al niño su derecho de frecuentación con la madre, ciudadana Yamileth Angelina Adames Rodríguez, para lo cual los padres deberán ponerse de acuerdo.
Se le advierte a los ciudadanos Franddy Gerardo Riera Álvarez y Yamileth Angelina Adames Rodríguez, que la Responsabilidad de Crianza es compartida, solo la Custodia estará a cargo del demandante.
Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de julio de 2.017. Años 207º y 158º.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 26 -2017 y se publicó siendo las 11:35 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2016-000131
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