REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Julio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2017-001306 C2V
JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. RAIZA DELGADO
ALGUACIL: JHONATAN PEREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 22º ABG. ARELYS VELIZ
VICTIMA: GENESIS (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 LOPNNA)
IMPUTADO: RAFAEL JOSE VALLES BRITO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NIGMAR RIVAS
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En virtud de rotación de Jueces según circular nro. 48 de fecha 12.01.2017, suscrita por la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial, y notificada por la Coordinación, según oficio CJ-200-2017, de fecha 22.05.2017, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente asunto penal y Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 27.06.2017, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida al ciudadano RAFAEL JOSE VALLES BRITO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte, concatenado con los articulo 260 y 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente GENESIS (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RAFAEL JOSE VALLES BRITO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-22.207.205, natural de Valencia, Estado Carabobo nacido en natural de Valencia Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1988 hijo de Graciela Quinal de Brito (V) y Jose Gregorio Valle (V), actualmente se encuentra privada de libertad en el CICPC de plaza de Toro.
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso da origen en fecha 24.03.2017, la adolescente se encontraba en la casa de la ciudadana YULA ubicada en el Callejón de Puñito via publica, municipio Valencia Estado Carabobo, en compañía de su hermana Maria Alejandra y la dueña de la casa la señora Yula, al rato de estar allí la hermana de la adolescente victima, Maria Alejandra se fue a buscar un dinero por el mismo sector y la dejo en compañía de la señora Yula, luego esta salio de igual manera, quedándose la adolescente victima en la residencia sola, en ese momento se apersono a la misma el ciudadano Rafael José Valles Brito apodado como El Comiquitas, entro a la residencia y cuando noto que la adolescente victima estaba sola, saco un arma blanca tipo cuchillo y se lo coloco en el cuello, la saco y la llevo hasta la casa de la mama de el que esta ubicada en el mismo sector, la llevo hasta una sala donde había un colchón la lanzo contra el mismo y abuso sexualmente de ella, la adolescente victima le daba para zafarse de el mientras que el ciudadano Rafael José Valles le decía que el quería abusar de ella desde que estaba pequeña , al sitio entraron unas ciudadanas desconocidas y le preguntaron al ciudadano de inmediato y huyendo del lugar la adolescente victima comenzó a sangrar vía vaginal (…)”.
Según se refleja en el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-145-17 de fecha 28.03.2017 suscrito por la Dra ERALIN EVELYN MENDOZA GONZALEZ, en su carácter de medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, practicada a la víctima GENESIS de diecisiete (17) años de edad (ver Folio 37), quien dejo constancia en sus conclusiones: 1. Ginecológico: Desfloración reciente; 2. Ano-Rectal: sin signo traumatismo anal, ni reciente, ni antiguo.
CALIFICACIÓN JURIDICA
El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Carabobo, por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte, concatenado con los articulo 260 y 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente GENESIS (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente); dicha calificación se admiten por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:
1.- Declaración de los funcionarios Detective Agregado FERREIRA ANDRY, Detective BORGES YOEL E HIDALGO YIBITZAY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia quienes rendirán declaración del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy acusado, previa exhibición del Acta de Investigación Penal de fecha 28.03.2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Declaración de las funcionarios Inspectores Agregado ANDRY FERREIRA, YUBITZAI HIDALGO y BORGES YOEL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Sub-Delegación Valencia, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la Inspección Técnica Criminalística Nro. 02006 de fecha 27.03.2017, realizado en la siguiente dirección Callejón El Puñito, vía publica, municipio Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3. Declaración de la DRA ERALIN EVELYN MENDOZA GONZALEZ, medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-145-17 de fecha 28.03.2017, que riela al folio 43 de la pieza única del presente asunto penal, practicada a la víctima GENESIS de tres (3) años de edad, (folio 37); de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- PRUEBA ANTICIPADA de fecha 05.04.2017, de conformidad a lo establecido en el articulo 289 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la Sentencia 1049 de fecha 30.07.2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que: “Conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos”. Realizada a la niña víctima GENESIS de diecisiete (17) años de edad (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) por ante el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo pertinente, útil y necesaria por ser la víctima DIRECTA de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente: “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que la defensa se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar y se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba. ASI SE DECLARA.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIGENESISDE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PUNTO PREVIO: Escuchada la solicitud de la Defensa Publica en la excepción opuesta conforme al articulo 28 ordinal 4 literal i de la Ley Adjetiva Penal, observa esta Juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio publico recabo los elementos de prueba en la fase investigativa, cumpliendo con lo establecido en los articulo 181 y 182 ejusdem, en tal sentido, se declara SIN LUGAR las excepciones presentada por la Defensa Publica, en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal; visto la solicitud de la medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de la medida judicial, preventiva, privativa de libertad, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancia que dieron lugar al medida Privativa de Libertad, en tal sentido se declara SIN LUGAR la revisión de la medida impuesta en fecha 20.04.2017 por este Juzgado. ASI SE DECLARA.-
PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo en esta segunda etapa del procedimiento penal, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer el control de la acusación, en atención a la sentencia nro. 583 Sala Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/08/2015 con ponencia de la Magistrada Francia Coello, mediante el cual estableció: “… que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas …” en tal sentido, este Tribunal previa revisión exhaustivamente el escrito acusatorio ejerciendo el control material y formal de la acusación, este Tribunal ADMITE la Acusación presentada por la Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE VALLES BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-24.450.626, en consecuencia admite por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte, concatenado con los articulo 260 y 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente GENESIS de diecisiete (17) años de edad (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo la promoción probatoria de la defensa en la audiencia, los cuales quedaron identificados en el presente auto, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, licitas y pertinentes para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo, se deja constancia en el presente auto, que la defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado de autos, si desea Admitir los hechos, respondió: “NO, admito los hechos, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: RAFAEL JOSE VALLES BRITO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-22.207.205, natural de Valencia, Estado Carabobo nacido en natural de Valencia Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1988 hijo de Graciela Quinal de Brito (V) y José Gregorio Valle (V), actualmente se encuentra privada de libertad en el CICPC de plaza de Toro, por la comisión por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte, concatenado con los articulo 260 y 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente GENESIS de diecisiete (17) años de edad (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: A los fines de hacer efectiva la protección del bien jurídico amparado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es la obligación indeclinable de adoptar las medidas judiciales adecuadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, donde el Estado Venezolano en la cabeza del Poder Judicial tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias en interés de su protección, de acuerdo con el mandato constitucional establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos del presente proceso penal, se RATIFICA las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 1°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La Remisión de la victima ante el equipo interdisciplinario, 5. Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal Único de Juicio. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Segundo de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Raiza Delgado
Secretaria
Se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: RAFAEL JOSE VALLES BRITO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-22.207.205, por la comisión por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte, concatenado con los articulo 260 y 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente GENESIS (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se RATIFICA las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 1°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por aplicación supletoria del articulo 92 ejusdem, SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la circunstancia que dieron origen no han variado.
DE LA EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA
Celebrado como fue la audiencia preliminar en fecha 27.06.2017, en la presente causa seguida al ciudadano RAFAEL JOSE VALLES BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-22.207.205, acto en el cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte, concatenado con los articulo 260 y 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña GENESIS (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció: “En el proceso penal, las motivaciones de las Decisiones dictadas en Audiencia deben estar contenidas en un Auto fundado que se dicte en extenso”, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
La Defensa del ciudadano RAFAEL JOSE VALLES BRITO, en la audiencia Preliminar, planteó lo siguiente:
“…esta defensa técnica actuando de conformidad, con el articulo 2 de la Ley Orgánica de la defensa publica, niega, rechaza y contradice, los alegatos expuestos, en el escrito acusatorio por la vindicta publica, en contra de mi defendido, por delito de Abuso Sexual con Penetración, y ratifica la contestación presentada en fecha 31-05-2017, en razón de que el Ministerio Publico, con vista a la imaginación expone que i defendido, lanzo a la denunciante contra un colchón y abuso de ella, y esta le daba golpe para safarse. Asimismo expuso que al sitio llegaron unas ciudadanas desconocidas y le preguntaron al señor Brito, porque le hacia eso a la adolescente victima, soltándola mi defendido de inmediato huyendo del lugar, siendo que tal situación ciudadana jueza jamás ocurrió, puesto que la adolescente en su narrativa, en audiencia de prueba anticipada celebrada en fecha 05-04-2017, no expuso tales hechos, si no que, en la casa donde ambos se encontraban estaba la abuela, el padrastro y la mama, y no personas desconocidas como asevera el Ministerio Publico, tampoco expuso que mi defendido huyera de inmediato del lugar, si no al contrario ambos en la mañana del día siguiente, tomaron vía a flor amarillo, lugar en el cual mi defendido dejo a la adolescente, siendo así esta defensa opone excepción contenida en el articulo 28 literal i, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los artículos 31 y 311 ordinal 1º de la misma ley adjetiva, por cuanto los elementos esgrimidos en la acusación fiscal no son suficiente para propulsar un proceso penal en contra de mi representado, pues a mi defendido no se le puede atribuir responsabilidad alguna por el tipo penal calificado, puesto que las norma invocada no subsume el hecho ocurrido, si no, que lo que aquí ocurrió fue un acto sexual consensuado. La defensa solicita: que en caso tal de que la exención opuesta fuese negada y la acusación fiscal fuese admitida se ordene la apertura a juicio al debate oral y privado y ofrece con fundamento al articulo 311 numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios de los ciudadanos, identificados plenamente en el escrito de contestación, siendo que los mismos son útiles para la defensa del imputado y su testimonio se requiere a los fines de ejerce el derecho a la defensa da alcanzar el fin del proceso de conformidad del articulo 49 constitucional ordinal 1º y el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el articulo 26 ejusdem. Esta defensa invoca el principio de la comunidad de prueba, se adhiere a las pruebas ofrecidas por la fiscalia, aun cuando esta renunciare total o parcialmente, y se reserva el derecho de presentar prueba nuevas como lo establece al articulo 326 de la ley penal adjetiva. Asimismo en sala solicita la defensa con fundamento en la presunción de inocencia que reviste a mi defendido y que no ha sido desvirtuado por la Fiscalia, siendo que la medida judicial preventiva privativa de libertad procede solo en caso extremo, solicito una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de la medida judicial, preventiva, privativa de libertad. Es todo”.
Al respecto, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N° de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual señala que
“…Las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se observa que rielan en el presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la vindicta pública, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 24.03.2017. ASI SE DECLARA.-
Una vez realizado el control formal y material del escrito acusatorio, este juzgado al momento de la revisión y análisis de la acusación fiscal observó que en dicho acto conclusivo se promueve las testimoniales y Reconocimiento Medico Legal practicada a la victima de autos, los mismos fueron obtenidos e incorporados al proceso con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, referida al cumplimiento de las formalidades especificas para la obtención de la evidencia y posterior incorporación al proceso, esta condición de legalidad guarda una estrecha relación, con los requisitos de pertinencia y necesidad previsto en el articulo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en la Acusación Fiscal se estableció en los hechos con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además el conjunto de elementos que sirvieron como fundamentos para la misma, proporcionado fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, indicando expresamente su pertinencia y la necesidad, evidenciando la correlación los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausado, obligación, que no es más que la aplicación de la máxima Romana juxta alegata et probata, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, cumpliendo, al humilde criterio de quien hoy decide, a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Publico, no observando violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado, en consecuencia se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa publica, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de SOBRESEIMIENTO. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, considera quien aquí decide que la Medida de coerción impuesta por este Juzgado, en decisión de fecha 05 de Abril de 2017, guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer no han variado, igualmente estima este Juzgado que dicha medida de coerción es la idónea para asegurar la finalidad del proceso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la revisión de la medida que pesa sobre el ciudadano RAFAEL JOSE VALLES BRITO. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa publica, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de SOBRESEIMIENTO, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los extremos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: considera quien aquí decide que la Medida de coerción impuesta por este Juzgado, en decisión de fecha 05 de Abril de 2017, guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer no han variado, igualmente estima este Juzgado que dicha medida de coerción es la idónea para asegurar la finalidad del proceso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la revisión de la medida que pesa sobre el ciudadano RAFAEL JOSE VALLES BRITO. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Cúmplase.
LA JUEZA
AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. RAIZA DELGADO
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