REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Julio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2016-000097 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-000097 C2V
DESESTIMACION DE LA DENUNCIA
En virtud de rotación de Jueces con Competencia en los Delito de Violencia Contra La Mujer del Estado Carabobo sede Valencia, según circular nro. 48 de fecha 12.01.2017, suscrita por la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial, y notificada por la Coordinación, según oficio CJ-200-2017, de fecha 27.04.2017, por tal motivo, esta Juzgadora, se aboca al conocimiento de la presente causa; Visto el escrito suscrito por el Fiscal 16° del Ministerio Publico del Estado Carabobo, ABG. MARIA TORRES, mediante el cual solicita a este Juzgado ordene la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: DAYANA BELLO, este Despacho a los fines de emitir opinión al respecto previamente observa:
En fecha 12 de Diciembre de 2016, compareció la ciudadana: DAYANA BELLO, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de interponer denuncia, en contra del ciudadano: RAFAEL BELLO.
Señala la Vindicta Pública en su escrito de DESESTIMACION DE DENUNCIA que “…esta representación del Ministerio Publico observa que no toda conducta en detrimento de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues dicha conducta debe circunscribirse al tipo penal que regula, con el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas que escapan de la esfera de la aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
El Tribunal comparte el criterio de que la presente denuncia debe ser DESESTIMADA.
Cabe destacar el contenido del artículo 283 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 283: El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
De la trascripción del artículo anterior se infiere que una vez extinguida la acción penal para perseguir cualquier ilícito penal el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control mediante escrito debidamente fundamentado la desestimación de la denuncia, lo cual es el caso que nos ocupa, por lo que quien aquí decide considera conveniente DESESTIMAR LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con lo pautado en el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISION
En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud incoada por el Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta el 15/12/2016, por la ciudadana: DAYANA BELLO, ante el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: RAFAEL BELLO,todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el artículo 284 del COPP, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía competente para su Archivo, en su oportunidad. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.Publíquese y Diaricese. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
Secretaria,
ABG. RAYZA DELGADO
|