REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Julio de 2.017
207º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2016-00014022 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-00014022 C2V

JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. RAYZA DELGADO
ALGUACIL: JONATHAN PEREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 30º ABG. ROSA AULAR
VICTIMA: MARIBEL DAS NIEVES DE PEREIRA
IMPUTADO: NESTOR FREDDY MARQUEZ MEDINA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JENNY DESIRE ARIAS SANCHEZ

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En virtud de rotación de Jueces según circular nro. 48 de fecha 12.01.2017, emanada de la Coordinacon de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial, y notificada por la Coordinación, según oficio CJ-200-2017, de fecha 27.04.2017, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente asunto penal; Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 07.06.2017, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la Fiscalía y vista la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano NESTOR FREDDY MARQUEZ MEDINA por el delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 42 de la ley orgánica Sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DAS NIEVES DE PEREIRA, en tal sentido este juzgado procede a dictar auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

NESTOR FREDDY MARQUEZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-13.324.568, natural de Valencia Estado Carabobo, valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 28-01-1976, de 41 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil: soltero, grado de instrucción: 2 año de bachillerato hijo de: Alis Teresa Márquez (V) y Vicente Márquez (V), residenciado en:Bello monte 2 calle los samanes casa 272ª-57 en la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Teléfono 0426-3401581.
DE LOS HECHOS

Los hechos del presente proceso dieron origen en fecha 24 de Octubre de 2.015 siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana la ciudadana MARIBEL DAS NIEVES DE PEREIRA, se encontraba llegando a su negocio panadería y pastelería los Magallanes, en compañía de su madre COELHO MARIA LUISA, cuando de pronto llego el ciudadano NESTRO FREDDY MARQUEZ MEDINA, donde la tomo por los cabellos y la golpeo contra la Santamaría de dicho local.-

Según se refleja en el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-7330-15, de fecha 26.10.2015 suscrito por la Experto HAYDEE SALDOVAL PRIETRI, medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Carabobo, practicada a la víctima MARIBEL DAS NIEVES DE PEREIRA, quien dejo constancia lo siguiente: CONCLUSIONES: estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: 07 días, salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: 07 días. Asistencia Medica: Legal. Trastorno de función: no. Carácter: Leve.

DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó este tribunal, y al proceder a verificar por secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensor privada, la Representación del Ministerio Público y de la víctima. Aperturado el acto, informado a las partes sobre los derechos que les confiere la ley en esta oportunidad procesal, se le concedió la palabra Representante de la Fiscalía 30° del Ministerio Público quien expuso:

“Esta Representación Fiscal 30º en el marco de las atribuciones legales establecidas en el artículo 285 ordinal 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSO FORMALMENTE al Imputado NESTOR FREDDY MARQUEZ MEDINA por considerarlo responsable de la comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que solicito sea admitida la presente acusación en toda y cada una de sus partes, se admitan las pruebas ofrecidas vista la necesidad y pertinencia de las mismas, por considerarlas útiles y necesarias a los fines de determinar la responsabilidad del imputado en los hechos que fueron objeto de investigación, decida el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito ut supra mencionado a fin de determinar su responsabilidad en los hechos que fueron objetos de investigación y en consecuencia ordene abril el juicio oral y público, se imponga al imputado las medidas cautelares, así como las medidas de protección dictadas a favor de la víctima, finalmente solicito la indemnización establecida en el artículo 64 de la ley especial por los hechos de violencia cometidos en contra de la víctima. Es todo.

En este orden de ideas, quien decide luego de haber oído la exposición de las Fiscales representantes del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al Imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. JENNY DESIRE ARIAS SANCHEZ, se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como los medios probatorios que sirvieron de fundamento para la acusación, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar los hechos por los cuales fue debidamente acusado por la representación fiscal. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: NESTOR FREDDY MARQUEZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-13.324.568, natural de Valencia Estado Carabobo, valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 28-01-1976, de 41 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil: soltero, grado de instrucción: 2 año de bachillerato hijo de: Alis Teresa Márquez (V) y Vicente Márquez (V), residenciado en: Bello Monte 2 calle los samanes casa 272ª-57 en la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Teléfono 0426-3401581; quien expuso textualmente:

“ido lo que ella me juzga es totalmente falso para el 24-10 yo me encontraba trabajando en una unidad de trasporte xq tenia 3 meses despedido yo Salí se daña la unidad de transporte se daña y regreso a mi casa como a las 10 o 11 del mediodía que me agarrar en un flagrancia de parte de la Sra. tu tienes que acompañarnos porque las señora te denunciaron por unas supuestas violencias y me dijeron que ellas me estaban esperando ante el CICPC tenia 3 mese despedido me cita en la ofician de la panadería y ella me dice que si no desiste del sindicato no sabes lo que soy capaz ella me bota me despide y yo me vengo a trabajar con mis hermanos como a las 6 se nos accidenta el carro y me voy a mi casa para reparar al carro yo nunca he ido a golpearla la única vez que fui con un funcionario para reenganche yo no la he golpeado yo no soy violento ni me gusta estar maltratando a las mujeres. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone:

“es totalmente falso lo que dice la presunta victima donde tengo como demostrar en futuro juicio en una oportunidad en su denuncia por Ministerio Publico donde hago mucho hincapié ella comenta que estaba acompañada por su madre el señor esta despedido el caso laboral estamos totalmente ganado esta problemática es totalmente laboral por un sindicato la conformación la señora es una denunciante compulsiva porque se lo ha hecho a otros miembros del sindicato mi defendido no ha hecho acto de presencia la ultima vez que fue estuve ahí el proceso laboral tiene 3 esta pasos para reenganche laboral, pruebas la fiscalia 11 del MP cursa una denuncia del Señor hacia la presunta victima eso lo lleva la fiscal 11 todo esto es netamente laboral hay manera de demostrar con mas de 15 años es de buena conducta en un escrito que introduje a mi defendido se le practique los antecedentes penales, para ese entonces de la formación del Sindicato la señora ella no fungía como jefa para ese entonteces era el hermano de ella su mama es totalmente falso lo alegado por ella eso es netamente labor tengo una prueba acá donde se demuestra la culminación de la parte administrativa un reenganché forzoso esta audiencia era para el 28-06-2017 y adelantaron la audiencia esta chévere para salir de esto, el no lo cometió en ese entonces tengo 3 testigos que solicite en el juicio REY CALDERON GONZALEZ, quiero pedir la modificación de las medidas el Articulo 87 establece las medias impuestas 5 y 6 en especial a las del numeral 5l la que el presunto agresor no puede acercarse a la mujer agredida esto prevalece por el Derecho de Trabajo, por el literal 8 del la ley especial ya que es su sitio de trabajo donde sucedieron los hecho, la declaración por Fiscalia dice que estaba acampanada por su madre dice que maltrato a su madre porque no hay otro informe forense x su madre cuando revisamos a los testigo hace mención que hay maltrato por su madre y después fue evadido estaríamos hablando de 2 mujeres maltratada s y en la declaración de la madre no lo manifiesta, promueve al ciudadano GONZALO REY CALDERON 24637.811 como testigo presencial que se encontraba en el trasporte publico el días de los presuntos hechos salieron a las 4:30 AM, este es un testigo presencia que puede corroborar donde estaba, ADELFA EURKIRNES MARTINEZ PEEREZ titular de la cedula 12.105.820, y el ciudadano MANUEL FELIPE UGARTE MAESTRO titular de la cedula 18.437.469, declaro niego todo dicho por la victima. Es todo

FUNDAMENTO DE DERECHO

La calificación jurídica dada a los hechos está centrada en VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De acuerdo a la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que:

“la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Así pues, que la violencia física conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 4, como:

“Toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujemos o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

La fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Carabobo, califica el hecho narrado como el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se desprende lo siguiente:
Artículo 42. Violencia Física. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses de prisión.

Para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Cumpliendo con las garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra carta magna y la Ley Penal Adjetiva.

PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL

De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, Se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:

1.- Declaración del DRA HAYDEE SANDOVAL PIETRI, medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 9700-146-7330-15, de fecha 26.10.2015, que riela al folio 23 de la pieza única, realizado a la víctima MARIBEL DAS NIEVES DE PEREIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Declaración del funcionario Detective Agregado REYNOLDS ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carabobo del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la Inspección Técnica Criminalística de fecha 04.07.2016, riela a los folios 35-36 de la pieza unica; realizado en la siguiente dirección Urbanización La Isabelica Avenida Principal, Centro Comercial Madereinse, Parroquia Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.- Declaración de la ciudadana MARIBEL DAS NIEVES DE PEREIRA, en su condición de VICTIMA, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Declaración de la ciudadana ALEJANDRA BEATRIZ ALBERT PEROZO, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Declaración de la ciudadana MARIA LUISA COELHO DE DAS NEVES, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Declaración del ciudadano FRANCK BERNANRDO PIC VASQUEZ, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Declaración de la ciudadana ARMENIA DE LOURDES VASQUEZ DE PIC, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.

La defensa técnica se adhiere a las pruebas promovidas, haciendo uso del Principio de Comunidad de Pruebas.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: En atención a los solicitado por el apoderado de la ciudadana Victima manifestar del escrito de oposición a la acusación fue consignado de manera extemporánea verificado el presente asunto y en atención al 107 de la Ley Especial, DECLARA CON LUGAR y desestima el escrito de Contestación de Acusación toda vez que de los 2 diferimiento que hiciera este Tribunal se dejo Constancia de la comparecencia del acusado siendo notificada también su defensa. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 30° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos NESTOR FREDDY MARQUEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DAS NIEVES DE PEREIRA, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo la promoción probatoria de la defensa en la audiencia, los cuales quedaron identificados en el presente auto, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.

SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado de autos, si desea Admitir los hechos, respondió: “deseo irme a juicio y demostrar mi inocencia, es todo.” Se le concede nuevamente la palabra a la Defensa Técnica quien expone: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al Tribunal se proceda a la aplicación de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de encontrarse los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal con las condiciones establezca el Tribunal, Es todo. “Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, a los fines que manifieste su conformidad con la suspensión solicitada y expone: “El Ministerio Público, no tiene nada que objetar al respecto, es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana víctima, quien expone: “ME OPONGO A QUE SE SUSPENDA EL PROCESO Y ÉL SE SOMETA A LAS CONDICIONES. Vista la manifestación negativa de la ciudadana MARIBEL DAS NIEVES DE PEREIRA, actuando de conformidad a lo preceptuado en la Ley Adjetiva Penal, este Juzgado ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: NESTOR FREDDY MARQUEZ MEDINA Venezolano, titular de la cedula de identidad V-13.324.568, natural de Valencia Estado Carabobo, valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 28-01-1976, de 41 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil: soltero, grado de instrucción: 2 año de bachillerato hijo de: Alis Teresa Márquez (V) y Vicente Márquez (V), residenciado en: Bello monte 2 calle los samanes casa 272ª-57 en la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Teléfono 0426-3401581, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DAS NIEVES DE PEREIRA, emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: se mantiene la MEDIDA DE PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 07.03.2016; Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 1º 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 1º Remitir a la adolescente Victima al equipo interdisciplinario, 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13º. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en forma reciproca. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia. SEXTO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 95 numeral 2º, 4º y 7º consistente en: 2º Prohibición De La Salida Del País sin la autorización de este Tribunal o de Juicio. 4º prohibición de residir en el mismo municipio donde reside la victima. 7º asistir al equipo interdisciplinario a los fines de que se le realice el Triaje. En concordancia con el artículo 242 numeral 9º estar atento a los llamados del proceso del código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Segundo de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas

ABG. RAIZA DELGADO
Secretaria