REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Junio del 2.017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2017-002644 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-002644 C2V
SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE EL CUAL DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud formulada por la ciudadana Abg. MAGALYS GARCIA, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia de Violencia, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado OBSERVA:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
HECTOR RODOLFO PIMENTEL TROCONIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.234.151.
IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA
MARIA ALEJANDRA REYES GUTIERRES, titular de la cédula de identidad N° V-13.234.151.
HECHO IMPUTADO
De la revisión de las actuaciones se evidencia que efectivamente, se inicio la presente averiguación en fecha 16 de Mayo de 2.016, la Represente del Ministerio Público con ocasión a la denuncia que presentara la ciudadana MARIA ALEJANDRA REYES GUTIERRES, titular de la cédula de identidad N° V-13.234.151, en su condición de victima ante la, a través de la cual manifestó: “denuncio a mi esposo por violencia psicológica, patrimonial y amenaza, desde el primero de Enero de este año yo recibí una llamada telefónica de una persona amiga donde me informa que mi esposo mantiene una relación sentimental con una mujer estando casado con mi persona, desde ese día hasta el sol de hoy, yo lo único que he recibido de mi esposo han sido maltratos humillaciones, vejaciones y amenazas, ya que me dice que si yo divulgaba la relación laboral que tiene con su amante abogado Tahina Sánchez el me involucra en sus negocios o cualquier hecho en el que se viera involucrado, esto ya fue informado a la Fiscalia Superior del estado, toda vez que es funcionario del Ministerio Publico, cuando no tengo nada que ver con eso, me dijo textualmente si tu denuncias tu muerte parecerá un accidente, igual me amenaza con quitarme el apartamento y no pagarle los gastos a los niños que son sus hijos, ni cubrirá los gastos del hogar, (…) he tenido que canalizar con mi mama Miriam Reyes, que es la que ha sido nuestra intermediaria para solventar los problemas, las veces que hablamos el tenia conmigo tratos humillantes, vejatorias y denigrantes, me cuelga el teléfono, lo apaga, no me quiere dar la cara, me dice déjame en paz, búscate un hombre que te haga el favor; en fin todo esto me motiva a denunciarlo porque temo por mi integridad física, por los mensajes ofensivos que he recibido de su nueva pareja sentimental (…) (Cita textual de la denuncia), de este hecho se inicia la investigación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA ECONOMICA y PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorgó el procedimiento establecido en el artículo 97 ejusdem; sin embargo la Representante Fiscal en su Fundamentaciòn toma en cuenta la experticia consistente en: Reconocimiento Técnico y vaciado de contenido al número telefónico 0416-6406703 realizado al equipo celular marca SAMSUNG modelo S7, color NEGRO, Imei serial: 357329079455640 realizado por el funcionario SM/2. CARLOS JOSE RIVAS FERNANDEZ adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 41, División de Inteligencia Militar, Valencia Estado Carabobo, en fecha 15.11.2016, quien dejo constancia de las características y de la extracción de los mensajes de textos contenidos en el equipo antes descrito.
Luego de analizado lo expuesto por la Representante Fiscal, observa esta juzgadora que la fiscalia Trigésima Primera no consta en el presente asunto penal la Evaluación Psicológica a la victima, ni del investigado, así como no realizo el vaciado de contenido de mensajes del teléfono de la victima; en corolario a lo anterior, es importante señalar que la VIOLENCIA PSICOLÓGICA actúa sobre la necesidad y la demostración del poder por parte del presunto agresor. Se busca la dominación y la sumisión mediante presiones emocionales y agresivas, que debe quedar evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo es el reconocimiento psiquiátrico y psicológico, en cuanto al tipo penal de AMENAZA la norma es técnicamente detallista al prever que se requiere determinadas particularidades en el tipo penal, se debe señalar que los testigos son sujetos indispensables que hayan conocido de la existencia de un hecho punible, bien porque la haya presenciado directamente o porque hayan conocido de el de manera indirecta; Asimismo, el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, el legislador exige la concurrencia de ciertas situaciones de hecho o derecho, señalando que el hecho solamente puede ser cometido por: 1) El cónyuge separado legalmente. 2) El concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada. 3) En el supuesto de que no exista separación de derecho que el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o por una medida similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medida competente. 4) Si el autor, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia. De manera pues, que desde el punto de vista jurídico la Violencia Patrimonial solamente puede ser cometida por alguno de estos 04 sujetos por delimitación expresa de la referida Ley Especial, situación jurídica que debe agotar la investigación el Ministerio Publico como director de la investigación penal.
De la revisión de las actuaciones así como lo expuesto por las partes en las actas de entrevistas ante la Representación Fiscal, se evidencia que efectivamente en fecha 16 de Mayo de 2016, el Ministerio Público inicia investigación con ocasión a la denuncia que presentara la ciudadana MARIA ALEJANDRA REYES GUTIERRES, titular de la cédula de identidad N° V-13.234.151, ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia para la defensa de la mujer; es por lo que emplazo al ciudadano HECTOR PIMENTEL y lo impone de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en fecha 19 de Mayo del año 2.016. En ese mismo orden de ideas, observa quien decide, que el Ministerio Fiscal presentó solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano HECTOR RODOLFO PIMENTEL TROCONIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19.06.2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, en atención a lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, que dispone que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según su Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es así que tomando en consideración el contenido de la precitada norma jurídica podemos inferir que el Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas como deben ser valoradas las pruebas que para ello se tomen en consideración, y debe realizarse mediante el Sistema de la Sana Critica, ya que esto constituye la base fundamental del debido proceso en lo que a sistema de valoración probatoria a lo que refiere el legislador, de forma tal que la decisión de sobreseimiento solicitado, no esta ajustado a derecho, es lógico, preciso, claro al haber arrojado una duda más que razonable sobre la falta de certeza del hecho investigado, y extender mas allá este razonamiento en virtud de la fase procesal en el cual se produjo, seria extralimitarse en razonamientos de fondo no cónsonos con la petición de la representación fiscal, siendo necesario establecer que la decisión de solicitud de sobreseimiento no fue realizada con los elementos de pruebas practicados, o conste el oficio de orden de practica de pruebas técnicas científicas como la evaluación psicológica y/o psiquiatrica a la victima, o los elementos de origen testimonial que doctrinaria y teóricamente y como apunta la lógica común y máximas experiencias son los más frágiles y de mayor cuidado en cuanto a su apreciación y ponderación.
Así las cosas, esta Juzgadora apegada a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como garante de Derechos Constitucionales y respetuosa de Principios Procesales, en atención al contenido de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima prudente en el presente caso, haciendo valer lo contemplado en el artículo 257 de Nuestra Carta Magna, toda vez que, aún cuando el Ministerio Público en sus consideraciones para el fundamento del Sobreseimiento de conformidad con lo tipificado en el artículo 300 ordinal 1° del Texto Adjetivo Penal, por considerarse el Titular de la Acción Penal que según los elementos recabados diligentemente por éste, aun cuando consideró que no existen fundados elementos de convicción que demuestren la autoría, participación, responsabilidad y culpabilidad del presunto agresor en este asunto con relación al delito por el cual se inicio la investigación y considerándose atípico al imputado HECTOR RODOLFO PIMENTEL TROCONIS; sin embargo, de ese informe Psicológico ha surgido una duda razonable para quien suscribe, y máximo cuando esta Juzgadora una vez revisado las presentes actuaciones como las entrevistas realizadas a la victima y al agresor, estima que aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, según la atribución que le confiere el artículo 285 numeral 3° Constitucional, así como en los articulo 99 y 117 numeral 2, 3 y 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos, y más aún amparada en la Sentencia N° 1263. Fecha 08/12/2010 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia"(Subrayado del tribunal). y en la Búsqueda de la Verdad, y artículos antes invocados, es por lo que considera procedente y ajustado a derecho no acepta la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HECTOR RODOLFO PIMENTEL TROCONIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.234.151, conforme lo prevé el único aparte del artículo 305 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que con la prueba aportada por el Ministerio Fiscal ante este Tribunal, constituida por vaciado de contenido al número telefónico 0416-6406703 realizado al equipo celular marca SAMSUNG modelo S7, color NEGRO, Imei serial: 357329079455640 realizado por el funcionario SM/2. CARLOS JOSE RIVAS FERNANDEZ adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 41, División de Inteligencia Militar, Valencia Estado Carabobo, perteneciente al presunto agresor, sin dejar constancia del oficio donde ordena la evaluación psicológica y/o psiquiatrica a la victima, ha cambiado totalmente el cariz del acto conclusivo de Sobreseimiento, presentado por el Ministerio Fiscal, pudiendo surgir un acto distinto al ya presentado e inclusive una calificación diferente a la otorgada a los hechos al inicio de la investigación, en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que mediante pronunciamiento motivado RATIFIQUE o RECTIFIQUE la petición Fiscal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En efecto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Abg. MAGALYS GARCIA, en su condición de Fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HECTOR RODOLFO PIMENTEL TROCONIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.234.151, todo ello de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 305 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que la prueba aportada por el Ministerio Fiscal ante este Tribunal, constituida por vaciado de contenido al número telefónico 0416-6406703, no consta en autos oficio donde ordena la evaluación psicológica y/o psiquiatrica a la victima, en tal sentido, no constituye prueba suficiente, y ha cambiado totalmente el cariz del acto conclusivo de Sobreseimiento, presentado por el Ministerio Fiscal, pudiendo surgir un acto distinto al ya presentado e inclusive una calificación diferente a la otorgada a los hechos al inicio de la investigación, en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que mediante pronunciamiento motivado RATIFIQUE o RECTIFIQUE la petición Fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, y remítase en su oportunidad al Fiscal Superior.
LA JUEZA,
ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RAIZA DELGADO
ASUNTO: GP01-S-2017-002644 C2V
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