REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 04 de julio de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2016-000720

LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
LA VICTIMA: GENESIS CAROLINA COLMENARES ROMERO
EL ACUSADO: JHONATHAN JOSE ROJAS ROJAS

DEFENSA PRIVADA: ABG. MARCO JOSE LEON HERNANDEZ

LA SECRETARIA: ABG. ABG. INISSAY SOUHAGI

Por cuanto de la revisión del presente asunto, se evidencia que consta escrito de fecha 06/06/2017, presentado por el ciudadano ABG. MARCO JOSE LEON HERNANDEZ, abogado en el libre ejercicio de la profesión, procediendo en este acto en su condición de Defensor Privado de del ciudadano JHONATHAN JOSE ROJAS ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 18.858.701, quien se encuentran actualmente detenido en la sede de la Policía Municipal de San Diego, con ocasión a que le fuere decretada medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236 numeral 1, 2 y , y articulo 237 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, medida impuesta en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien solicita conforme a lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, se le conceda a su representado la revisión de la medida a los efectos de la sustitución de la misma por una menos gravosa a los fines que el acusado pueda ser sometido al tratamiento que pudiera corresponderle con ocasión a su situación de salud.

Dicho lo anterior, a los fines de decidir con relación a lo solicitado, este Tribunal deja constancia no pasó a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral, las cuales serán recibidas conforme a los Artículos 16 y 336 de la norma adjetiva penal, para posteriormente ser apreciados conforme a los artículos: 22, 181, 182, 183 y 315 Ejusdem; por esta Jueza de Juicio en su oportunidad.

En tal sentido, este Tribunal de Juicio para decidir observa que la defensa alega en su escrito la procedencia de la revisión de medida en virtud de que:

“…El presente escrito va encaminado a los fines de solicitar revisión de medida por cuanto consideras esta defensa que ciertamente mi defendido está incurso en un proceso penal, pero no deja de ser menos cierto que el estado de salud actual amerita una revisión de medida por cuanto de las visitas realizadas por esta defensa técnica al recinto carcelario donde se encuentra detenido el mismo se ha podido constatar que está en un estado de salud grave ya que el mismo no se puede valer por sí mismo.
Ahora bien con fundamento a los establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es el precepto legal que establece la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente y en consecuencia decrete una medida menos gravosa a los fines de que el acusado pueda ser sometido al tratamiento que pudiera corresponderle de acuerdo al diagnostico dado por el médico forense.
Igualmente sustento la presente solicitud de acuerdo a lo establecido en el precepto constitucional establecido en el artículo 83 de la República Bolivariana de Venezuela…”

Cursa igualmente, reconocimiento médico legal Nª 9700-146-4211-17, de fecha 18/05/2017, suscrito por la Dra. Haidee Sandoval Pietri, experta profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al acusado JHONATHAN JOSE ROJAS ROJAS, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

“…EXAMEN FISICO: Se valora paciente privado de libertad con fuerte dolor lumbar irradiando a miembros inferiores que le incapacita la marcha, acompañado de sudoración profusa, palidez cutánea mucosa, hipertensión arterial y antecedente de pérdida de peso considerado. Consigna informe médico firmado por la Dra. Carla Mendoza MSDS: 45147: El cuan certifica que el paciente tiene antecedentes de dolor lumbar, con incapacidad para la marcha, sugiriendo estudios de electromiografía para descartar lesión medular el cual se anexo en archivo. CONCLUSIONES: Estado general: Regulares condiciones. 1) Descopatía medular. 2) Hipertensión arterial no controlada. 3) Síndrome renal a descartar. 4) Desnutrición crónica. En vista de que se trata de patología de curso crónico y reagudizado, se sugiere sitio idóneo donde pueda realizarse estudios paraclinicos que descarten patología medular y renal, ya que su estado de salud se ha deteriorado considerablemente. Es todo, a petición del ciudadano JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUCIO…”


Ahora bien, el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…EXAMEN Y REVISION. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”


En razón de lo antes expuesto, se observa que la defensa fundamenta su solicitud de examen y revisión en los problemas de salud que presenta el ciudadano JHONATHAN JOSE ROJAS ROJAS, situación que no es ajena a este juzgado, toda vez que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en reiteradas oportunidades, se ha ordenado lo conducente para el traslado del ciudadano y que le fueren practicados las evaluaciones correspondientes.

En tal sentido, es importante traer a colación lo contenido en el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las limitaciones a la privación judicial de libertad, de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada; en estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. En el presente caso no estamos ante ninguna de las limitaciones a que se refiere el artículo anterior, si bien es cierto que el acusado viene padeciendo quebrantos de salud, no es menos cierto que la experta forense deja constancia en su informe que el paciente, hoy acusado, presenta un estado general de salud en regulares condiciones, y que la patología que presenta es de curso crónico; no encontrándose, hasta este momento, dentro de los parámetros establecidos en el articulo antes mencionados para que le sea impuesta una medida menos gravosa o su reclusión en un sitio especializado, por el contrario, refiere la experta que al mismo solo le es necesario la práctica de estudios paraclinicos que descarten patología medular y renal en sitio idóneo, pero no que amerite un sitio distinto para su estadía con ocasión al problema de salud.

Observando entonces, que la situación de salud del ciudadano JHONATHAN JOSE ROJAS ROJAS, requiere hasta este momento de atención medida y de las prácticas de evaluaciones, el cual puede ser realizado aun cuando se encuentre bajo la medida judicial privativa de libertad, en el organismo donde se encuentra recluido el acusado de autos, siempre y cuando se giren las instrucciones para que se dé en estricto cumplimiento lo ordenado por este Tribunal, lo cual como se puede evidenciar del estudio, análisis y revisión minuciosa del presente asunto, que todas las solicitudes relativas a traslados médicos de donde se encuentra recluido el ut-supra hasta un Centro Asistencial, o a la medicatura forense este Tribunal en todo estado y grado lo ha acordado el traslado de manera inmediata y urgente, con la finalidad de salvaguardar el derecho que le asiste a la salud, todo de conformidad con los artículos 26, 49.3, 51, 257 y 19,43 y 83 del Postulado Constitucional que tiene estrecha relación con los artículos 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos todo ello referente al Derecho Humano Social Fundamental que está referido a la “Asistencia Médica”.

En este orden de ideas, se observa que en primer lugar el control de la constitucionalidad corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales acreditados por la carta magna en su artículo 334 y por ley conforme los dispone el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Articulo 334. Todos los jueces o juezas… (…)…están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución…”

Articulo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En tal sentido, observa esta juzgadora que los requisitos que motivan la detención o del mantenimiento de la misa en una determinada persona en un proceso debe ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, al momento de decretar la detención judicial del imputado, se tomaron en consideración no solo los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, sino también los señalados en el artículo 237 ejusdem, concluyendo quien decide que la forma en que los encausados se iban a someter al proceso era bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, pero aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236 y 237 del mencionado en texto adjetivo penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad. Pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios, pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005):

“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…”


Presupuestos éstos que fueron tomados en cuenta por el Tribunal, al momento de decretar la privación de libertad en contra de dicho ciudadano, no existiendo variabilidad de las circunstancias que motivaron dicho decreto; siendo ésta circunstancia fundamental para la consideración de sustitución de la medida de privación de libertad que se haya decretado.

También estima esta Juzgadora, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de privación de libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa.

Se evidencia asimismo, que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado, conforme al contenido del numeral 2 y parágrafo primero del artículo 257 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera ser elevada, ya que en su límite mínimo la misma es de diez (10) años, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, y conforme al numeral 3 del artículo citado, se constata también la magnitud del daño causado por este tipo de delitos, aunado a que cursan elementos que pudieran comprometer su inocencia, siendo estas las razones por las cuales fue privado de libertad; motivos éstos con los cuales corrobora el tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, ya que fue celebrada audiencia preliminar en la cual se admitió la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico, por los tipos penales de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, mismos tipos penales por los cuales al momento de ser puesto a disposición del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas le fuere acordada medida de privación judicial preventiva de libertad, tal situación trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.

Eso en lo que respecta a las circunstancias del proceso, ahora en cuanto a la medida menos gravosa solicitada por la defensa a favor del ciudadano JHONATHAN JOSE ROJAS ROJAS, quien aduce que dicho ciudadano se encuentra padeciendo una condición de salud delicada, quien aquí decide niega la misma, toda vez que, si bien es cierto consta en el presente asunto reconocimiento médico legal practicado a dicho ciudadano en el cual la Médico Forense Dra. Haidee Sandoval, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual indica que el acusado presenta un estado de salud en regulares condiciones, sugiriendo la práctica de estudios paraclinicos, en consecuencia quien aquí decide considera que no están dados los extremos para dar una medida cautelar a favor de dicho ciudadano y en consecuencia, niega la misma y acuerda que se mantenga la medida privativa de libertad y se mantiene el sitio de reclusión.

Ahora bien, en base a las sugerencias expuestas por la experta forense, este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la salud que ampara a todos los ciudadanos y ciudadanas, considera necesario ordenar el traslado del acusado de autos a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (C.H.E.T) de esta ciudad, a los fines que le sean practicados los estudios paraclinicos necesarios, y a su vez le sea suministrado el tratamiento médico que requiera. Se ordena oficiar a la Policía Municipal de San Diego, del estado Carabobo, a los fines que realice con carácter de extrema urgencia y con las medidas de seguridad necesarias, el traslado del mencionado ciudadano a dicho centro hospitalario, haciendo la acotación que de requerir su traslado a algún otro centro de salud para la realización de exámenes médicos necesarios, son autorizados por este Juzgado, inclusive si es requerido en reiteradas oportunidades; debiendo informar a la brevedad posible las resultas de lo aquí ordenado. En tal sentido líbrese oficio al nosocomio supra señalado a los fines que briden la atención médica necesaria al ciudadano JHONATHAN JOSE ROJAS ROJAS. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICTUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la defensa del acusado JHONATHAN JOSE ROJAS ROJAS, antes identificado, todo de conformidad con el Artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se mantiene la medida judicial privativa de libertad, que pesa en contra de dicho ciudadano. En razón de ello, y en base al contenido del reconocimiento médico legal practicado al mencionado ciudadano, se ordena oficiar a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (C.H.E.T) a los fines que reciba la atención médica necesaria. Se ordena oficiar a la Policía Municipal de San Diego, del estado Carabobo, a los fines que realice el traslado del mencionado ciudadano a dicho centro hospitalario. Cumplase. Notifíquese.
LA JUEZA.
GABRIELA CAMPOS RIVAS

LA SECRETARIA.
ABG. INISSAY SOUHAGI