EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000416
Caracas, 11 de julio de 2017
207º y 158º

En fecha 17 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales Abogados Octavio Alfredo Frías Peraza, Gregory A. Ifill B. y Yale de Jesús Bello Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.027, 185.028 y 99.306, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados
Judiciales de la empresa CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 21 de diciembre de 2011, bajo el Nº 18, tomo 28-C, contra la negativa de las solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) números 15457786, 15457978 y 15458030, dictada por la Comisión de Administración de Divisas, hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En fecha 14 de julio de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2016-0466, mediante la cual declaró: “…1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad intentada conjuntamente con amparo cautelar, y medida de suspensión de efectos, por los Abogados Octavio Alfredo Frías Peraza, Grégory A. Ifill B. y Yael de Jesús Bello Toro, actuando en representación de la empresa CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA, contra el silencio administrativo derivado del recurso de reconsideración ejercido en fecha 20 de febrero de 2014, contra la negativa de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas (AAD) números 15457786, 15457978 y 15458030, por parte de la Comisión de Administración de Divisas, hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). 2.- ADMITE provisionalmente sin emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos. 3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. 4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que éste se pronuncie sobre la caducidad de la demanda interpuesta, y de ser el caso, abra el respectivo cuaderno separado....” (Mayúsculas y negrilla del original).

En fecha 22 de junio de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto donde acordó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 4 de julio de 2017, este Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y abrió el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente causa.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, los apoderados judiciales Abogados Octavio Alfredo Frías Peraza, Gregory A. Ifill B. y Yale de Jesús Bello Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.027, 185.028 y 99.306, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA, contra la negativa de las solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) números 15457786, 15457978 y 15458030, por parte de la Comisión de Administración de Divisas, hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos documento alguno donde se observe, el acuse de recibo en el cual el CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA, fue notificada de la negativa de las solicitudes de la Adquisición de Liquidación de Divisas (ALD), números 15457786, 15457978 y 15458030, razón por la cual, este Juzgado considera necesario e indispensable a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la misma, acordar auto para mejor proveer, a los fines de solicitar a la parte demandante se sirva consignar lo siguiente:

Documento donde se evidencie en qué fecha fue informada de la negativa de las solicitudes de la Adquisición de Liquidación de Divisas (ALD), números 15457786, 15457978 y 15458030, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), siendo este fundamental para verificar la admisión de la presente demanda, de conformidad con los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, se ordena librar boleta de notificación dirigida a los Abogados Octavio Alfredo Frías Peraza, Gregory A. Ifill B. y Yale de Jesús Bello Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.027, 185.028 y 99.306, respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA.

En este sentido, considera conveniente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo señalado en el artículo 36 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto” (Resaltado de este Juzgado).

En atención a la norma antes transcrita y de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado a los fines que sea consignada la información solicitada, otorga un lapso de tres (3) días de despacho, los cuales se computarán a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación que se ordena librar, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso anteriormente mencionado, este Sustanciador entrará a analizar las causales de inadmisibilidad con los documentos y soportes que cursen en autos, teniendo para ello tres (3) días de despacho siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem. Cúmplase con lo ordenado.

Ahora bien, es importante destacar que en caso de que la parte demandante consigne lo solicitado antes que fenezca el plazo otorgado, este Órgano Jurisdiccional analizará las causales de inadmisibilidad a partir del día de despacho siguiente, a que conste en autos la información solicitada, teniendo para ello tres (3) días de despacho conforme a lo dispuesto en el artículo up supra. Cúmplase lo ordenado.

JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA

LA SECRETARIA,


VANESSA GARCÍA GÁMEZ
MAC/VGG/VV/ dvt
EXP. Nº AP42-G-2014-000416