EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001265


En fecha 11 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11/1088 de fecha 2 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por ejecución de contrato de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles por las Abogados Neida Rodríguez de Vivenes y Mirna Rodríguez Villegas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.679 y 59.816, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, creado por Decreto Presidencial Nº1.555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978 de la misma fecha, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 56, Tomo 12-A, en fecha 18 de enero de 1998, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 13 de enero de 2004, bajo el Nº 7, Tomo 8.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se dió cuenta a la Corte y se designó ponente, a quien se le ordenó pasar expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 16 de marzo de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2017-0181, mediante la cual declaró: “…1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia y cuantía efectuada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente demanda por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta, 2.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta por las Abogadas Neida Rodríguez y Mirna Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., 3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y continúe con el procedimiento de Ley....” (Mayúsculas y negrilla del original).

En fecha 22 de junio de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto donde acordó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 4 de julio de 2017, este Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad la demanda por ejecución de contrato de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2017-0181 en fecha 16 de marzo de 2017, para conocer de la demanda interpuesta, este sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.

Ahora bien, esta Instancia Sustanciadora trae a colación lo dispuesto en el numeral 3ero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece que se declarará inadmisible la demanda en los supuestos siguientes:
“Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
…Omisisss….
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa ….” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).


Visto lo anterior aún y cuando se indica el cumplimiento de agotar la vía administrativa previo a las demandas, se observa que dicha premisa solo opera sobre las demandas que efectúen los particulares contra la República, no así, las demandas que ejerza la República y visto que la presente demanda esta interpuesta por un ente del estado, la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., no es necesario ni obligatorio aplicar la anterior premisa al caso sub-iudice.

Siendo así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por ejecución de contrato de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles por las Abogados Neida Rodríguez de Vivenes y Mirna Rodríguez Villegas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.679 y 59.816, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. Así se decide.

Asimismo, visto que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ORDENAN las notificaciones mediante oficio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Igualmente de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 eiusdem, se ordena EMPLAZAR a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la Audiencia Preliminar, la cual será fijada por auto separado una vez consten en actas las citaciones y notificaciones ordenadas, De igual forma se les remitirán a dichos funcionarios copia certificada del libelo y la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha. Líbrense oficios. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por lo cual se le INSTA a su cumplimiento.

Del mismo modo, se ordena ABRIR cuaderno separado a los fines de tramitar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente la parte demandante, DEBERÁ CONSIGNAR los fotostatos requeridos con los cuales se abrirá el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitada.

Finalmente, se deja establecido que una vez se encuentren citadas y notificadas las partes y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procederá a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar y dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dicha celebración se deberá, realizar por escrito la contestación a la demanda de conformidad con el artículo 61 eiusdem.

-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la demanda por ejecución de contrato de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por las Abogados Neida Rodríguez de Vivenes y Mirna Rodríguez Villegas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.679 y 59.816, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
2.- ORDENA las notificaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
3.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para dar cumplimiento con el emplazamiento de la parte demandada y con las notificaciones ordenadas, así como para ABRIR el cuaderno separado de las medidas solicitadas.
4.- EMPLÁCESE a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
5.- ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar las medidas solicitadas, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6.- ORDENA fijar la Audiencia Preliminar, una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

JUEZ DE SUSTANCIACIÓN



MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA

LA SECRETARIA,



VANESSA GARCÍA GÁMEZ
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MAC/VGG/VV/avt
EXP. N° AP42-R-2011-001265