EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000233
Caracas, 18 de julio de 2017
207º y 158º
En fecha 30 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0725-15 de fecha 28 de julio de 2015, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Ediczón José Moran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.319, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos STEVEN JOSÉ SMITH ZAMBRANO Y DARWIN JOSÉ SMITH ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.646.234 y 16.857.675, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº Exp. DGG-89-R-2013, de fecha 26 de noviembre de 2013, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO HÁBITAT Y VIVIENDA, (DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT).
En fecha 6 de octubre de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2016-0639, mediante la cual declaró: “…1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de julio de 2015, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Ediczón José Moran actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos STEVEN JOSÉ SMITH ZAMBRANO y DARWIN JOSÉ SMITH ZAMBRANO contra la Providencia Administrativa Nº EXP.DGG-89-R2013, de fecha 26 de noviembre de 2013, emitida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO HÁBITAT Y VIVIENDA, (DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT). 2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley....” (Mayúsculas y negrilla del original).
En fecha 14 de junio de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto donde acordó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de junio de 2017, este Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante el cual en virtud de la incorporación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA, como Juez el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 12 de julio de 2017, este Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y abrió el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente causa.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, por el Abogado Ediczón José Moran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.319, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Steven José Smith Zambrano y Darwin José Smith Zambrano, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.646.234 y 16.857.675, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº Exp.DGG-89-R-2013, de fecha 26 de noviembre de 2013, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO HÁBITAT Y VIVIENDA, (DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT), pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos documento alguno donde se observe, cuando efectivamente los ciudadanos STEVEN JOSÉ SMITH ZAMBRANO Y DARWIN JOSÉ SMITH ZAMBRANO, se dieron por notificados del acto administrativo Nº Exp.DGG-89-R-2013, de fecha 26 de noviembre de 2013, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO HÁBITAT Y VIVIENDA, (DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT), ya que de los dichos alegados en el libelo de demanda señalaron que se dieron por notificados el 4 de diciembre de 2014 según consta al folio Nº uno (1) y luego en el mismo libelo indicaron que fue el 18 de diciembre de 2014, según consta al folio Nº dos (2); razón por la cual este Juzgado de Sustanciación considera necesario e indispensable a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, acordar Auto Para Mejor Proveer, a los fines de solicitar a la parte demandante la consignación de lo siguiente:
Notificación donde se evidencie en qué fecha fueron informados del acto administrativo Nº Exp.DGG-89-R-2013, de fecha 26 de noviembre de 2013, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO HÁBITAT Y VIVIENDA, (DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT), o cualquier otro documento donde se verifique esa circunstancia o indique la fecha correcta donde tuvo conocimiento del acto recurrido.
En este sentido, considera conveniente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo señalado en el artículo 36 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto” (Resaltado de este Juzgado).
En atención a la norma antes transcrita y de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado a los fines que sea consignada la información solicitada, otorga un lapso de tres (3) días de despacho, los cuales se computarán a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente auto, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso anteriormente mencionado, este Sustanciador entrará a analizar las causales de inadmisibilidad con los documentos y soportes que cursen en autos, teniendo para ello tres (3) días de despacho siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem. Cúmplase con lo ordenado.
Ahora bien, es importante destacar que en caso de que la parte demandante consigne lo solicitado antes que fenezca el plazo otorgado, este Órgano Jurisdiccional analizará las causales de inadmisibilidad a partir del día de despacho siguiente, a que conste en autos la información solicitada, teniendo para ello tres (3) días de despacho conforme a lo dispuesto en el artículo up supra. Cúmplase lo ordenado.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,
VANESSA GARCÍA GÁMEZ
MAC/VGG/VV/ dvt
EXP. Nº AP42-G-2015-000233
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