EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000015


En fecha 25 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17-0036 de fecha 19 de enero de 2017 proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GUILHERME DA COSTA COELHO, titular de la cédula de identidad Nº E-1.019.658, asistido por el Abogado Jesús Eduardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.804, contra los actos administrativos Nros. SIB-DSB-OAC-AGRD-18071 y SIB-DSB-CJ-PA-27728, de fechas 22 de junio y 17 de octubre de 2016, respectivamente, dictados por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, se declaró incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad, declinando la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de enero de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, dictó auto dando cuenta y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente Judicial al Juez Ponente.

En fecha 22 de febrero de 2017, el referido Órgano Jurisdiccional dictó decisión bajo el Nº 2017-0063 mediante la cual: “(…) 1.- ACEPT[Ó] la DECLINATORIA DE COMPETENCIA [para conocer de la referida demanda y] 2.- ORDEN[Ó] la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa (…)”.
En fecha 24 de mayo de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa dictó auto mediante el cual, ordenó pasar el expediente Judicial a este Juzgado de Sustanciación, en cumplimiento de la sentencia up supra citada. Siendo recibido en fecha 31 de mayo de 2017, tal como se desprende de la nota de Secretaría emanada de este Juzgado que corre inserta en el folio Nº 32.

En fecha 7 de junio de 2017, este Juzgado de Sustanciación dictó auto para mejor proveer, solicitando al demandante se sirva consignar en autos: “…Boletas de notificación donde se evidencie en qué fecha fue notificado de los actos Administrativos Nros. SIB-DSB-OAC-AGRD-18071 y SIB-DSB-CJ-PA-27728, emanados de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), o cualquier otro documento donde se verifique esta circunstancia. De allí que en caso de no disponer los documentos anteriormente mencionados, deberá indicar en qué fecha tuvo conocimientos de los actos administrativos en cuestión...” (Negritas y Mayúsculas del Original).

En fecha 20 de junio de 2017, este Juzgado Sustanciador, dictó auto ordenando la notificación al ciudadano GUILHERME DA COSTA COELHO, titular de la cédula de identidad Nº E-1.019.658, vista la decisión emanada por este mismo órgano en fecha 7 de junio de 2017.

En fecha 4 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jesús Eduardo Rodríguez, plenamente identificado en autos, mediante la cual consignó copia del poder que acredita su representación. Igualmente se dió por notificado de la decisión dictada por este Juzgado de Sustanciación y a la vez informó que las boletas solicitadas de los actos recurridos en donde se señalan las fechas efectivas de sus notificaciones, quedaron en poder de la Sudeban. Asimismo indica que el acto administrativo Nº SIB-DBS-OAC-AGRD-18071 tiene fecha de notificado el día 25 de agosto de 2016 y el acto administrativo Nº SIB-DSB-CJ-PA 27728, posee fecha de notificado el día 29 de noviembre de 2016.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, por el ciudadano GUILHERME DA COSTA COELHO, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

-I-
DE LA CADUCIDAD Y LA ADMISIBILIDAD


Declarada la competencia para conocer del presente asunto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2017-0063 de fecha 22 de febrero de 2017, e indicada las fechas solicitadas en auto emanado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de junio de 2017, corresponde así de seguidas a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta contra los actos administrativos dictados por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Para tal efecto esta Instancia Sustanciadora trae a colación lo dispuesto en el último aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece que:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…) Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).

En consecuencia, al aplicar la anterior premisa al caso sub-iudice, evidencia este Juzgado de Sustanciación, que el ámbito objetivo de la presente controversia guarda estrecha relación, con el Marco Jurídico contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual prevé un lapso de caducidad distinto al contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, es oportuno señalar los artículos 231 y 237 de la referida Ley los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 231. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región capital, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.…” (Negrita y subrayado nuestro).

…Omisisss…

“Artículo 237. Si la persona natural o jurídica involucrada ha interpuesto el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá acudir a la vía jurisdiccional, dentro de los cuarenta y cinco ( 45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso, o cuando
éste no haya sido resuelto oportunamente en el plazo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley...” (Negrita y subrayado nuestro).


Ello así, este Juzgado Sustanciador evidencia que no ha caducado la acción de los actos administrativos impugnados, por cuanto el primer acto administrativo signado con el número SIB-DSB-OAC-AGRD-18071, fue dictado en fecha 22 de junio de 2016 y notificado en fecha 25 de agosto de 2016, ejerciendo posteriormente el recurso de reconsideración el 29 de agosto de 2016, el cual fue decidido mediante acto administrativo signado con el número SIB-DSB-CJ-PA-27728, de fecha 17 de octubre de 2016 y notificado el 29 de noviembre del mismo año; ahora bien, de las actas procesales del expediente, se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 2 de diciembre de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, por lo que el acto administrativo que causó estado, se encuentra dentro del lapso de 45 días continuos previstos en los artículos 231 y 237 eiusdem.

Igualmente, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Por lo anteriormente señalado, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos GUILHERME DA COSTA COELHO, titular de la cédula de identidad Nº E-1.019.658 y/o en la persona de su Apoderado Judicial el Abogado Jesús Eduardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.804, a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado que riela a los folios ocho (8) al folio once (11) del expediente judicial y del presente auto de admisión, exceptuando el envío de las copias certificadas del acto administrativo impugnado a la parte demandada, por cuanto este Tribunal considera que las referidas actuaciones reposan en los archivos de esa Institución. Líbrense Oficios. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por lo cual se le INSTA a su cumplimiento..

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir que conste en autos su notificación.

Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la demanda interpuesta por el ciudadano GUILHERME DA COSTA COELHO, titular de la cédula de identidad Nº E-1.019.658, asistido por el Abogado Jesús Eduardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.804, contra los actos administrativos Nros. SIB-DSB-OAC-AGRD-18071 y SIB-DSB-CJ-PA-27728, de fechas 22 de junio y 17 de octubre de 2016, respectivamente, dictados por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos GUILHERME DA COSTA COELHO, titular de la cédula de identidad Nº E-1.019658, o en la persona de su Apoderado Judicial el Abogado Jesús Eduardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.804, de la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, del SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;

3.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas;

4.- ORDENA solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), el expediente administrativo relacionado con el presente caso;

5.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,

VANESSA GARCÍA GÁMEZ
MAC/ VGG /VV/avt.
Exp. Nº AP42-G-2017-000015