EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000013
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Abogado Iván Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.226, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a decidir en los siguientes términos:
ÚNICO
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales presentadas por el Abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., en la cual solicitó lo siguiente: “…1.1.- Hacemos valer en este acto, el contenido del artículo 4 de las Condiciones de la Fianzas publicadas en la Gaceta Oficial N° 39.941 de fecha 11 de junio de 2.012 (…) 1.2.- Hacemos valer en este acto, el contenido del artículo 1 de las Condiciones de la Fianzas publicadas en Gaceta Oficial N° 39.941 de fecha 11 de junio de 2.012, que señala en condicionamiento de la validez de la fianza (…) 1.3.- De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, hago valer, el Resultado (sic) de Corte (sic) De (sic) cuenta Estado (sic) Delta (sic) Amacuro (sic) (folio 26, en el cual se lee el porcentaje de obra amortizado …”, (Vid. Al vuelto del folio 13 y 26 del expediente judicial); esta Instancia Sustanciadora observa que los documentos que pretenden promover dicha Representación constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia a dictaminado como mérito favorable al de autos, presupuesto que ya fue ampliamente estudiado por este Órgano Jurisdiccional en el auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, razón por la cual, le corresponderá al Juez de mérito, valorar las actuaciones que reposan en los autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
Igualmente, aprecia este Órgano Sustanciador que es prudente indicar que el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, alude a que las pruebas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien la promovió sino que son del proceso, es decir, una vez introducida legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueve o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; de manera, que una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración sin importar que beneficie a quien la aporto o a la parte contraria, porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa puede apreciar al valorar la prueba al establecer los hechos objeto del medio y enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a la legalidad del acto.
De manera que, aplicando las anteriores premisas al caso sub-iudice, este Juzgado puede concluir, que el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas, en tal sentido, considera esta Instancia que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,
VANESSA GARCÍA GÁMEZ
MAC/VV/VGG/mgm
EXP. N° AP42-G-2015-000013
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