EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000109

En fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano EMILIO CRISTÓBAL MELET PINTO, titular de la cédula de identidad N° 7.069.217, debidamente asistido por la Abogada Doris Castillo Bethermyth, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.633, contra el acto Administrativo contenido en la Resolución N° DDPG-2017-168 de fecha 21 de abril de 2017, notificado el 8 de mayo de 2017, bajo Oficio N° DNRH-DAP 2017-0784 de fecha 25 de abril de 2017, emanado de la DEFENSA PÚBLICA.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:

La presente acción fue interpuesta contra el acto Administrativo contenido en la Resolución N° DDPG-2017-168 de fecha 21 de abril de 2017, dictado por la defensora Pública General, Dra. Susana Barreiros Rodríguez, mediante el cual decidió retirar al ciudadano Emilio Cristóbal Melet Pinto, del cargo que ejercía como Defensor Público Provisorio Cuarto (4°), con competencia en materia penal ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estados Cojedes.

Al respecto, jurisprudencialmente la Sala Político Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 01074 de fecha 14 julio de 2009, (Caso: Mildred Jojany Carpio Bolívar Vs. Defensa Pública), criterio reiterado mediante sentencia N° 232 de fecha 28 de febrero de 2013 (Caso: Mirna Josefina Patiño Yaguaramay Vs. Defensa Pública), estableció lo siguiente:


“…En tal sentido, y a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, se advierte que esta Sala ha venido conociendo de los asuntos en los cuales se demanda la nulidad de actos administrativos de remoción del cargo a personas que han ejercido funciones como Defensores Públicos. Ello en virtud de que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2002-0002 de fecha 5 de junio de 2002, atribuyó a la Comisión Judicial por órgano de la Dirección General de la Defensa Pública, la facultad para remover de sus cargos a todos aquellos Defensores Públicos designados provisionalmente, al precisar que la garantía de estabilidad se le otorga sólo al que haya accedido al cargo en virtud del concurso público de oposición provisto al efecto (Vid. Sentencias N° 00774 de 2 de julio de 2008 y 00732 del 27 de mayo de 2009).
(…)
Sin embargo, en el caso bajo análisis se observa que el acto administrativo impugnado por el cual se remueve a la recurrente del cargo de Defensora Pública Suplente, fue dictado por la Directora General de la Defensa Pública el 10 de febrero de 2009, ‘con fundamento en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.021, de fecha 22 de septiembre de 2008’, lo que obliga a esta Sala a revisar el criterio competencial que ha venido sosteniendo en esta materia, para lo cual es necesario atender a la naturaleza jurídica del mencionado órgano, dada la vigencia de la mencionada Ley Orgánica.
(…)

Ahora bien, por cuanto la recurrente pretende la nulidad de un acto de eminente carácter funcionarial, esta Sala debe atender lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia que detentaba el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fue atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales.

(…) visto que el caso bajo estudio se trata de una querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Mildred Jojany CARPIO BOLÍVAR, contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo en el que presuntamente incurrió la Directora General de la Defensa Pública, al no responder el recurso de reconsideración que ejerciera contra el acto administrativo de fecha 10 de febrero de 2009, a través del cual la referida Directora decidió removerla del cargo de Defensora Pública Suplente, considera esta Sala Político-Administrativa que la competencia para conocer el asunto de autos corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Mayúsculas del original Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, se observa que los casos sobre los cuales se trate de una querella funcionarial, caso como el de autos, los competentes para conocer en primer grado son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, este Juzgado de Sustanciación debe señalar el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 25. Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la Administración Pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”

Ahora bien, vista la jurisprudencia y la norma antes transcrita y visto que en el presente caso la materia debatida es evidentemente de contenido funcionarial, considera este Juzgado de Sustanciación que la competencia para conocer el asunto de autos y decidir en primer grado de jurisdicción el asunto planteado corresponde a Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se ESTIMA que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es INCOMPETENTE para conocer del mismo; ello así, NOTIFÍQUESE de la presente decisión al ciudadano EMILIO CRISTÓBAL MELET PINTO y visto que la parte demandante se encuentra domiciliada en el estado Cojedes, se comisiona al ciudadano JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, asimismo, se le concede el lapso de tres (3) días continuos concedidos como término de la distancia. En consecuencia una vez conste en autos la notificación que se ordenó librar, remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ESTIMA, la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto;

2.- ORDENA, notificar de la presente decisión al ciudadano EMILIO CRISTÓBAL MELET PINTO, para lo cual se comisiona al ciudadano JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES;y,

3.- ORDENA, remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

JUEZ DE SUSTANCIACIÓN



MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,


VANESSA GARCÍA GÁMEZ


MAC/VGG/VV/mct
EXP. N° AP42-G-2017-000109