EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000110

En fecha 22 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano EDUARDO BARDELIS HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.583.401, asistido por el Abogado José Navarro Adeyán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.207, contra el acto Administrativo Nº 021/10, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA mediante el Instituto del Patrimonio Cultural, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.562, de fecha 29 de noviembre de 2010, mediante la cual se aprobó el proyecto especial “MAUSOLEO PARA EL LIBERTADOR, nuevo recinto funerario que albergará los restos mortales del Padre de la Patria”.(Mayúscula del original).
El 27 de junio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación y se dejó constancia que se abrió el lapso para la admisión de la demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta, para lo cual observa:
El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo sucesivo:

“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Destacado de este Juzgado).

De la norma parcialmente transcrita y en virtud de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia por este Órgano Jurisdiccional, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta:

Como punto previo, debe este Juzgado de Sustanciación traer a colación el criterio establecido en cuanto a la notoriedad judicial que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº150 de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), el cual es del tenor siguiente:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…”.


En virtud de lo anteriormente señalado, este Juzgado de Sustanciación en el caso sub examine por notoriedad judicial, tiene conocimiento que cursa por ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la causa signada con el Nº AP42-G-2015-000282, contentiva de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano EDUARDO BARDELIS HERNÁNDEZ DÍAZ, debidamente asistido por el Abogado José Navarro Adeyán, contra la providencia administrativa Nº 021/10, de fecha 29 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.562, de fecha 9 de noviembre de 2010, suscrita por el Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, en la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, cuya decisión es del tenor subsiguiente:

“…De allí que, observa este Juzgado que la parte actora pretende la nulidad de la providencia administrativa Nº 021/10, de fecha 29 de noviembre de 2010, suscrita por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL, a través del cual se constituye la Comisión de Contrataciones del Instituto Patrimonio Cultural, el cual conocerá de las actividades relacionadas con la adquisición de bienes, prestación de servicio y ejecución de la obra ʻMAUSOLEO PARA EL LIBERTADORʼ, argumentando que ese proyecto (…) se desarrolló justo en la parte trasera e interna del Panteón Nacional, cambiando los restos físicos del Libertador Simón Bolívar donde permanecía en su sitio original por más de un siglo, hacia la estructura nueva (…).
Arguyó que el referido proyecto del Mausoleo del Libertador se realizó (…) sin la mínima información de parte del Estado al Pueblo de Venezuela, al cual se (sic) estaba obligado por mandato del artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Asimismo esbozó, que no se cumplió con lo establecido en el artículo 71 eiusdem el cual prevé que Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros (…).
Finalmente solicitó la (…) ANULACIÓN del proyecto titulado un ‘MAUSOLEO PARA EL LIBERTADOR’ (…) y como consecuencia de ello se hagan los arreglos necesarios para restituir la originalidad del Panteón Nacional y el traslado de los restos físicos de nuestro Libertador Simón Bolívar al sitio que permaneció por más de cien años (…)
Por su parte, evidencia esta Instancia Sustanciadora que el acto administrativo impugnado, tiene como propósito la creación de la Comisión de Contrataciones, el cual conocerá de todas aquellas actividades relacionadas con la ejecución del proyecto denominado ʻMAUSOLEO PARA EL LIBERTADORʼ, y para ello designó cuales serían los miembros que la integrarían que por su experiencia debían ser de (…) calificada competencia profesional y reconocida honestidad.
Siendo las cosas así, al constatar este Juzgado de Sustanciación prima fase el ámbito objetivo de la presente controversia y la naturaleza jurídica de la providencia administrativa que se pretende impugnar, considera prudente este Tribunal traer señalar lo siguiente con relación a los actos administrativos de mero trámite o certificados de relación.
Los actos administrativos de mero trámite son aquellos que no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración sino actuaciones de carácter instrumental destinadas a alcanzar un fin, por lo tanto siendo éstas las características intrínsecas que dan lugar a los actos administrativos de mero trámite, no los hace susceptible de impugnación, por cuanto tal como se explicó precedentemente no causan daño en la esfera jurídica de los particulares, dado que son actos preparatorios destinados a formar la voluntad definitiva de la Administración.
Es bien sabido, que la jurisprudencia desde hace mucho tiempo ha distinguido entre los actos administrativos definitivos y los de mero trámite, siendo los primeros aquellos que ponen fin a un procedimiento, y los segundos, aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo y están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 85 establece que éstos actos preparatorios de la decisión final, pueden ser impugnados sólo cuando impidan la continuación del procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo, pero es el caso, que en el presente Recurso el acto impugnado no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, ya que el mismo configura un acto de mero trámite y lejos de impedir el procedimiento o causar indefensión, forma parte de un procedimiento administrativo en el cual, como se dijo anteriormente, las partes podrán ejercer su derecho a la defensa, y culminará con una decisión final, en la cual se confirmará o desvirtuará, según sea el caso, lo establecido en el acta de certificación impugnada.
En ese sentido, se debe señalar, si bien en principio los actos administrativos de mero trámite, estaban concebidos como aquellos sobre los cuales no tenían cabida alguna su impugnación en Sede Jurisdiccional, dicha concepción fue superada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en su artículo 85 dispone textualmente lo que se transcribe a continuación:
(…)
De la norma supra citada se colige, que la doctrina sostiene que los actos administrativos constituyen el objeto clásico del recurso contencioso administrativo de anulación para lo cual se exige, que sean actos expresos o presuntos, sean definitivos o de trámite cualificado, en cuanto estos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos y, pongan fin a la vía administrativa.
Como se observa, sólo pueden ser objeto de impugnación los actos administrativos definitivos y excepcionalmente los actos de mero trámite cuando se verifiquen algunas de las situaciones previstas en el transcrito artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De manera que, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, constata esta Instancia Sustanciadora que el acto administrativo recurrido es un acto preparatorio que activa eventualmente el inicio de un posible proceso licitatorio, en el marco del desarrollo de un proyecto de construcción encuadrado en un proceso de contrataciones públicas, de allí que, a juicio de este Tribunal el acto administrativo que se pretende anular es un acto de mero trámite no susceptible de impugnación. Así se decide.
Adicional a lo anterior, cabe hacer referencia que en los términos que fue redactado el libelo de la demanda, para este Juzgado resulta muy confuso y ambiguo determinar con exactitud cuáles son las razones de hecho y derecho que sustentan el pedimento del actor, con el supuesto daño que ocasiona el contenido del acto administrativo recurrido. Asimismo, la parte demandante indica expresamente que la providencia administrativa recurrida fue suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República, y la Resolución Nº 021/10, de fecha 29 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.562, de esa misma fecha, el cual reposa a los autos, fue suscrita por el Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Cultura.
De allí que, lo idóneo sería ordenar a la parte interesada reformular el pliego de peticiones y subsanar los errores cometidos de conformidad con lo estatuido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo esta Instancia Sustanciadora lo considera inoficioso, por cuanto por notoriedad judicial es del conocimiento de este Tribunal que la parte demandante ejerció en los mismos términos la demanda de nulidad ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultándole forzoso a ese Juzgado Superior declarar inadmisible la referida demanda, pese a las advertencias del a quo para que reformulara y aclarara cuál era su pretensión (Vid. Exp. 2545-14, Sentencia Nº 122-15-A, de fecha 30 junio de 2015, Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano EDUARDO BARDELIS HERNÁNDEZ DÍAZ, ya identificado, asistido de Abogado contra la providencia administrativa Nº 021/10, de fecha 29 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.562, de esa misma fecha, suscrita por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL, de conformidad con lo establecido en numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede y el tiempo transcurrido, se ordena la notificación de la parte recurrente en aras de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de notificación.
-II-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda de nulidad;
2.- SE ORDENA la notificación del demandante” (Mayúscula, negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional de la decisión ut supra dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de enero de 2016, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad por ser “…el acto administrativo recurrido [es] un acto preparatorio que activa eventualmente el inicio de un posible proceso licitatorio, en el marco del desarrollo de un proyecto de construcción encuadrado en un proceso de contrataciones públicas, de allí que, a juicio de este Tribunal el acto administrativo que se pretende anular es un acto de mero trámite no susceptible de impugnación…”; y visto que la misma fue apelada en fecha 4 de octubre de 2016 y declarada extemporánea mediante auto de fecha 6 de octubre de 2016, debe entenderse que la mencionada decisión se encuentra definitivamente firme.

De allí que, una vez observado el criterio jurisprudencial y la sentencia antes transcrita, pasa este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, entrando a verificara la existencia de cosa juzgada en el caso de autos.
Ello así, considera oportuno esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo dispuesto en el numeral 5to del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece que se declarará inadmisible la demanda en los supuestos siguientes:
Artículo 35.Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
“…Omisisss….
5. Existencia de cosa Juzgada….” (Negrillas de este Juzgado).
En referencia a la cosa juzgada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1344 (Caso: Virginia Yvonne Rojas Nuñez), dictada el 10 de octubre de 2012, señaló lo consiguiente:
“…Omissis…
la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los


recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.
(…)”.

Así es menester mencionar el significado o consecuencia que puede tener la existencia de esta causal en la presente demanda de nulidad, por lo que debe destacarse que el principio de cosa juzgada tiene lugar cuando el caso planteado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado en otro anterior, mediante sentencia firme, con ello se evita que la discusión jurídica se alargue indefinidamente mediante la interposición de sucesivos recursos sobre cuestiones que ya han sido resueltas.
Teniendo como premisa lo anteriormente señalado, este Juzgado hace referencia a los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa Juzgada; i) elemento objetivos (cosa y causa petendi) ii) elemento subjetivo (personas y carácter con que actúan) para lo cual es “…necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 475, A. Rengel-Romberg).
Siendo así las cosas, está claro, para este Órgano Jurisdiccional que para la existencia de la cosa juzgada, no sólo se requiere la igualdad del mismo acto, disposición o actuación material, sino también de la misma pretensión, es decir, que la parte agraviada o quejosa aspire el mismo objetivo o finalidad con la interposición del nuevo recurso.
Por ello, nuestro Código Civil en el artículo 1359, expresa la idea cuando se refiera a la cosa juzgada que esta debe estar fundada sobre la misma causa, entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter anterior.
Ello así, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, constata esta Instancia Sustanciadora que la demanda de nulidad es interpuesta por la misma parte demandante, ciudadano EDUARDO BARDELIS HERNÁNDEZ DÍAZ, plenamente identificado en autos, contra el mismo acto administrativo y con las mismas pretensiones analizadas por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de enero de 2016.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas, este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano EDUARDO BARDELIS HERNÁNDEZ DÍAZ, ya identificado, asistido por el Abogado contra la providencia administrativa Nº 021/10, de fecha 29 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.562, de esa misma fecha, suscrita por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL, de conformidad con lo establecido en numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto encuadra dentro de la causal de inadmisibilidad relativa a la cosa juzgada. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE la demanda de nulidad por cosa Juzgada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los cuatro (4) días del mes de julio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,



MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA


LA SECRETARIA,



VANESSA GARCÍA GÁMEZ


MAC/VGG/VV/dvt
EXP. Nº AP42-G-2017-000110