REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001665

SOLICITANTES: JOSE ANTONIO LOBOS CHAVEZ Y GREGORY JOSEFINA ESPINOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.391.312 y V- 12.281.467.
HIJO: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 16 años de edad. (24-06-2001)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA.20-06-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.-
En fecha diecinueve (19) de junio de 2.017, los ciudadanos: JOSE ANTONIO LOBOS CHAVEZ Y GREGORY JOSEFINA ESPINOZA, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon (01) hijo de nombre Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha veintiséis (26) de junio de 2.017, se acordó oír la opinión de los beneficiarios y se fijo Audiencia Preliminar de jurisdicción voluntaria la cual se celebro en fecha diez (10) de julio de 2017.

Riela a los folios 16 y 17, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Se deja constancia al folio 18, que en la fecha señalada en el auto de admisión, el beneficiario no comparecieron a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha diez (10) de julio de 2017, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó expresa constancia de la inasistencia de los solicitantes ciudadanos JOSE ANTONIO LOBOS CHAVEZ Y GREGORY JOSEFINA ESPINOZA, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual esta juzgadora en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, incorporó los medios de prueba documentales tales como: en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Respecto a los acuerdos establecidos en el escrito libelar, referente a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000.00 Bs.) QUINCENALES, se prevé un aumento automático de dicha cantidad, el cual precederá cuando el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será de mutuo acuerdo por ambos padres, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares, las navidades serán pasadas con el padre, el año nuevo y reyes con la madre, alterno cada año, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, alterno cada año, el día de la madre con la madre y día del padre con el padre, el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre, la primera parte de las vacaciones escolares la pasara con el padre y la segunda mitad con la madre.

Este Tribunal para decidir observa:
Los solicitantes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, por cuanto se verifica que en la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ANTONIO LOBOS CHAVEZ Y GREGORY JOSEFINA ESPINOZA , ya identificados, contraído ante la prefectura del municipio Urachiche del estado Yaracuy, bajo el acta Nº 43 de fecha 19 de octubre de 1990. En tal virtud se Homologan los acuerdos ratificados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto diez (10) de julio de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1281/2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:47 p.m.


La Secretaria
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2017-001665
10/07/2017
2/2
IVBT/Abg. Robersi.-