REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece (13) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2016-003078
SOLICITANTES: CLAUDIO ARWILIS SILVA JIMÉNEZ y JAGLIN MAYELA LOZADA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 20348893 y 17873725 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de LOPNNA)
FECHA DE NACIMIENTO: 06-04-2016
Fecha de entrada: 15-06-2016
MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER CONTACTO CON PADRE Y MADRE
Motivo: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, logrado en audiencia especial.
Los hechos:
En fecha tres (07) de mayo de dos mil diecisiete, se homologo el acuerdo entre los ciudadanos CLAUDIO ARWILIS SILVA JIMÉNEZ y JAGLIN MAYELA LOZADA LUCENA respectivamente el cual se especifica a continuación:
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. PRIMERO: El padre podrá compartir con la niña los días jueves, viernes y sábados cada quince (15) días, los días jueves y viernes desde las 03:00pm a las 04:00pm, y los días sábados desde la 01:00pm a las 02:00pm en el hogar materno. En la medida que la niña vaya creciendo el horario y el lugar de la convvencia puede variar, previo acuerdo entre los padres. SEGUNDO: Los días establecidos en el numeral anterior, regirán mientras tenga vigencia el decreto presidencial por ahorros energético que reduce los días laborables para la administración pública a los días lunes y martes, una vez reestablecida la jornada laboral completa de lunes a viernes, el padre compartirá con la niña los fines de semana alternos, los días sábados y domingos en el horario de 03:00pm a 04:00pm en el hogar materno.”
En fecha lunes diez (10) de julio de 2017 se celebro audiencia de especial y en esta el Tribunal se deja constancia de la comparecencia de ambas partes,
Desarrollo de la Audiencia especial:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia, una vez sostenidas las conversaciones pertinentes, las partes de forma voluntaria, directa, expresa y espontánea, indicaron desear llegar a un acuerdo a favor de la hija en común Niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de LOPNNA), en lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija todos los fines de semana, específicamente los días domingo, desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta las cinco de la tarde (05:00pm), horarios en los cuales retirará y retornará a la niña en el hogar materno, sin pernocta, salvo situación de fuerza mayor; siendo que la niña compartirá con su madre los días sábados. Igualmente, el padre compartirá los días de semana 2 o 3 días, previa notificación a la madre vía telefónica, siendo que retirará a la niña en el colegio a las tres y media de la tarde (03:30pm) hasta las cinco y media de la tarde (05:30pm), horario en el cual la retornará al hogar materno, sin pernocta.
SEGUNDO: Todas las festividades nacionales, regionales o eventuales, serán compartidas entre el padre y la madre, siendo que por la edad de la niña, por lo que para el año 2018, la niña compartirá en carnaval con su madre, y la semana santa con el padre, alternándose esas fechas los años consecutivos siguientes. Tomando en cuenta que el carnaval se considera desde el fin de semana anterior al lunes y martes de carnaval, y la semana santa desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección. Todas las demás festividades serán compartidas entre ambas partes. Todo el horario de esas festividades sin pernocta para el padre, en vista de la edad de la niña, quien a medida que se progrese y crezca la niña tendrá pernocta.
TERCERO: Las partes acuerdan que ambas compartirán en los cumpleaños de la niña en un lugar neutral.
CUARTO: La niña compartirá con su madre el día de las madres, y el día del padre con el padre. Por otra parte, la niña compartirá con su padre en su respectivo cumpleaños, así como compartirá con su mamá el día de su cumpleaños.
QUINTO: El padre podrá participar y presenciar cualquier evento escolar, académico, recreacional, deportivo o artístico que organiza la institución escolar en la cual estudia la niña, o en cualquiera de las academias deportivas o culturales en las cuales la niña curse actividades extra-escolares, por lo cual la madre deberá informar de cualquier organización, para que el padre participe en las actividades.
SEXTO: La madre tiene la obligación de participarle de forma inmediata al padre, de cualquier eventualidad (siniestro, accidente, enfermedad leve o grave), consultas médicas (incluyendo vacunación), convocatorias de cualquier índole (académicas, recreación, cultura y deporte), posteriormente de carácter educativo, para que el padre participe activamente de las necesidades, orientaciones y eventos que interesan al infante.
OCTAVO: Cuando la niña sea incorporada a la escolaridad, las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos progenitores, siendo que por la edad de la niña, será en períodos de cuatro (04) días, por lo que una vez salga de clases los primeros cuatro (04) días compartirá con el padre, los siguientes con la madre, y así sucesivamente hasta la culminación total de las vacaciones escolares, sin pernocta para este primer año, con posibilidad de pernocta para el año siguiente.
NOVENO: Ambos padres permitirán que la niña participe en eventos de relevancia familiar (matrimonios, bautizos, graduaciones, cumpleaños) tanto del grupo familiar materno como paterno, con independencia de a cual le corresponda el régimen de convivencia Familiar, por lo cual cada uno de los padres deberá participar al otro progenitor con cierto tiempo de antelación.
DÉCIMO: Respecto de las Vacaciones decembrinas, todo el período vacacional desde el cese de la escolaridad (entre el 15 al 20 de diciembre), hasta el retorno a la escolaridad (07 de enero), se dividirá a partes iguales, es decir la mitad de esos días corresponderá el compartir de la niña junto a su padre, y la otra mitad junto a su madre; no obstante, las fechas principales se estipularán de la forma siguiente: la niña compartirá con su padre el día 24 de diciembre y primero de enero (sin pernocta para el 2017), y con la madre los días 25 y 31 de diciembre.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario de autos, considerando quien juzga que el mismo no vulnera sus derechos ni el de sus padres, por el contrario se garantiza el derecho a la frecuentación con el progenitor no custodio, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia especial es garantizar los derechos de la beneficiaria de autos, ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
Respecto a la Opinión de la niña, la Jueza de Mediación, Sustanciación y ejecución visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos del beneficiario de autos prescinde de oír la opinión de la Niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de LOPNNA).
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su articulo 385 y de la ley especial en relación a las instituciones familiares, en efecto las partes convinieron en relación a las instituciones familiares de la beneficiaria de autos. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR celebrado entre las partes ciudadanos: CLAUDIO ARWILIS SILVA JIMÉNEZ y JAGLIN MAYELA LOZADA LUCENA, ut Supra señalado, en fecha lunes diez (10) de julio de 2017.
Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto trece (13) de julio de Dos mil Diecisiete. Año 207º y 158º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1333-2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:05 p.m.
La Secretaria
KP02-J-2016-003078
13/07/17
3/3
IVBT /Abg. Robersi
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