REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001747
SOLICITANTES: JAKSON RUBEN GONZALEZ CARRILLO y YELITZA COROMOTO CARRASCO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.440.141 y V-13.774.069.
BENEFICIARIOS(S): Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 Y 12 años de edad, (17-05-2002//13-04-2005).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 26-06-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2017, los ciudadanos: JAKSON RUBEN GONZALEZ CARRILLO y YELITZA COROMOTO CARRASCO GARCIA solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon (02) hijos de nombre: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha veintiocho (28) de junio de 2017, y se ordenó oír la opinión de los hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se deja constancia que en la fecha señalada en el auto de admisión, los beneficiarios no comparecieron a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha trece (13) de julio de 2.017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia que comparecen las partes ya identificadas en autos, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JAKSON RUBEN GONZALEZ CARRILLO y YELITZA COROMOTO CARRASCO GARCIA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos JAKSON RUBEN GONZALEZ CARRILLO y YELITZA COROMOTO CARRASCO GARCIA, ya identificados, contraído ante Juzgado Cuarto del municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 26 de marzo de 2008, quedando anotada bajo el Nº 102, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2008. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,OO BS.) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo, los gastos de educación, vestido, calzados, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales en un 50% cada uno.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre visitara a sus hijos en cualquier momento previo acuerdo entre los padres siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios de los hijos, las vacaciones navidad, semana santa, carnaval, día del padre y de la madre entre otros, serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN

ABG. ISABEL BARRERA TORRES.




La Secretaria




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1328-2017 y se publicó siendo las 10:54 a.m.



La Secretaria










Divorcio 185-A
KP02-J-2017-001747
IVBT//abg. Robersi.-