REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de julio de 2017.-
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2016-002198
SOLICITANTES LUIS ALFONSO GIMENEZ DIAZ y DANIELA ANDREA VALERA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-17.505.958 y V-20.393.963 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de LOPNNA), de cuatro (04) años de edad. FECHA DE NACIMIENTO: 12/11/2012.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 02/05/2016.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIAR.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Los ciudadanos: LUIS ALFONSO GIMENEZ DIAZ y DANIELA ANDREA VALERA VALERA, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha dos (02) de mayo de 2016. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El tribunal en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, admitió la solicitud y en fecha quince (15) de junio de 2016 se decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos: LUIS ALFONSO GIMENEZ DIAZ y DANIELA ANDREA VALERA VALERA.
Riela a los folios (08 y 09) boleta de notificación firmada por la representación fiscal.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2017, los ciudadanos LUIS ALFONSO GIMENEZ DIAZ y DANIELA ANDREA VALERA VALERA, presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos: LUIS ALFONSO GIMENEZ DIAZ y DANIELA ANDREA VALERA VALERA, ante el Registrador Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de marzo de 2012, bajo el Acta Nº 81, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2012.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo se establece lo siguiente:
Primero: La madre ejercerá Guarda y Custodia del niño de autos y la Patria Potestad del mismo, ser ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y amplio para el padre, siempre y cuando no interfiera con el horario de clases y de descanso del niño.”
TERCERO: En virtud del interés superior del niño, niña y adolescente, y para garantizar el derecho a la alimentación y a una vida digna, dado que el monto de la obligación no cubre sus necesidades, quien juzga impone un nuevo monto para la obligación de manutención de acuerdo a los diferentes incrementos anuales que ha proporcionado el ejecutivo nacional al salario mínimo los cuales se especifican de la siguiente manera partiendo de el monto indicado en el decreto:
50% =7.500.00 en septiembre 2016.
20%=9.000.00 en noviembre 2016.
50%=13.500.00 en enero 2017.
60%=21.600.00 en mayo 2017.
50%=32.400.00 en julio 2017
No obstante, siendo que para la fecha que se suscribió el acuerdo, era por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.400,00) MENSUALES, y siendo que conforme al incremento del salario mínimo de acuerdo al decreto de fecha 01-07-2017, en tal sentido el padre aportara la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.400,00) MENSUALES siendo este el monto de la obligación mensual que aportara el obligado.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, catorce (14) de julio de 2017. Años: 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1342-2017 siendo las 03:54 p.m.
La Secretaria.
Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-‘
IVBT/Abg.- Robersi.-‘
|