REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete (17) de julio de 2017
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001485
SOLICITANTES: ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ Y MERCEDES CAROLINA RIERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 16.868.287 y V- 16.482.129, respectivamente, y ambos de este domicilio.
HIJOS: Niños (IDENTIDAD OMITIDA), de 04 Y 02 años de edad. (03-10-2012//01-11-2014).
Fecha de entrada. 01-06-2017
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIAR.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, los ciudadanos ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ Y MERCEDES CAROLINA RIERA SILVA ya identificados, solicitaron ante éste Juzgado la Separación de Cuerpos.
En fecha cinco (05) de junio de 2017, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
Riela a los folios (10 y 11) boleta de notificación firmada por la fiscal del ministerio público.
. En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes, se deja expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ Y MERCEDES CAROLINA RIERA SILVA, respectivamente, a la audiencia..
En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordenó la continuidad del proceso.
Seguidamente se incorporan de manera oficiosa en esta audiencia las pruebas documentales consistentes en: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), de 04 Y 02 años de edad. (03-10-2012//01-11-2014), los cuales fueron admitidos, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
Seguidamente, revisados los acuerdos de las partes en cuanto a las Instituciones familiares, se verifica que los mismos son válidos, y resguardan los derechos del hijo, quedando establecidos en los mismos términos.
Seguidamente, vista la manifestación de las partes contenida en la solicitud escrita y los documentos probatorios, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ Y MERCEDES CAROLINA RIERA SILVA.
En virtud que durante la unión conyugal entre los ciudadanos ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ Y MERCEDES CAROLINA RIERA SILVA, fue procreada (02) hijos de nombre: niños (IDENTIDAD OMITIDA), y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
“Primero: En relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00) MENSUALES, para ambos niños. Serán por cuenta y cargo los gastos médicos, pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades, ropa, calzados, juguetes de cumpleaños, año nuevo y navidad, además de los gastos compartidos por ocasión de fiestas especiales como cumpleaños, bautizos, día del niño entre otros.
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, y pasaran un fin de semana al mes con el padre, las navidades, semana santa, carnaval y semana santa tal como lo convengan en dicha fecha, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión.
Tercero: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres; mientras que la Responsabilidad de Custodia la tendrá la madre.”
Cuarto: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho a vivir separados, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.
Quinto: A partir de la presente fecha lo que adquieran los cónyuges no formara parte de la comunidad conyugal pues corresponden en plena propiedad al que los adquiera e igualmente el pasivo que asuman será por cuenta de quien lo contraiga.
Sexto: Cada uno de los cónyuges establecerá su domicilio en donde lo crea conveniente a sus intereses.
DE LOS BIENES:
Se les hace saber a los solicitantes que a los fines de decretar la separación de bienes, deben consignar originales de los bienes habidos en la comunidad conyugal.
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA dichos convenimientos y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ Y MERCEDES CAROLINA RIERA SILVA sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al hogar común, hasta que se declare el divorcio. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, diecisiete (17) de julio 2017. Años: 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDICIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº1345–2017, y se publicó siendo las 01: 52 p.m.
LA SECRETARIA
LA SECRETARIA
IVBT/Abg. Robersi
KP02-J-2017-001485
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