REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001793
SOLICITANTES: ANNERYS CAROLINA ROJAS ORTIZ y CARLOS JOSE BERNAL MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.186.199 y V-17.307.994.
BENEFICIARIOS(S): Niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 08 años de edad, (01-03-2009).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 29-06-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2017, los ciudadanos: ANNERYS CAROLINA ROJAS ORTIZ y CARLOS JOSE BERNAL MONTILLA solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon (01) hijo de nombre: Niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha treinta (30) de junio de 2017, y se ordenó oír la opinión del hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 07 se dejó constancia de la inasistencia del beneficiario a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha diecisiete (17) de julio de 2.017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia que comparecen las partes ya identificadas en autos asistidos de sus abogadas, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
ÚNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ANNERYS CAROLINA ROJAS ORTIZ y CARLOS JOSE BERNAL MONTILLA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ANNERYS CAROLINA ROJAS ORTIZ y CARLOS BERNAL MONTILLA, ya identificados, contraído ante Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 06 de noviembre de 2008, quedando anotada bajo el Nº 348, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2008. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,OO BS.) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del banco provincial N°(OMITIDO), a nombre de Oly Ortiz, abuela del niño, el padre sufragara en un 50% del monto a gastar por concepto de gastos extras, útiles escolares, medicinas, juguetes, actividades extra curriculares, ropa, calzados, y cualquier otro gasto.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a su hijo en la residencia donde habita, podrá conducirlo a un lugar distinto en sus momentos libres siempre y cuando no interfiera con las actividades educacionales y recreativas, todos los fines de semana, en el periodo vacacional podrá tenerlo 15 días continuos, en fechas decembrinas previo acuerdo con la madre podrán compartirse en las fechas especiales.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1347-2017 y se publicó siendo las 02:42 p.m.
La Secretaria
Divorcio 185-A
KP02-J-2017-001793
IVBT//abg. Robersi.-
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