REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-H-2017-001217
SOLICITANTE: YHOANA KATHERINE PEREZ FIGUEROA y MARIA BELEN FIGUEROA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.351.517 V- 10.775.269.
ASISTIDOS: Abg. MIGUEL BARRIOS, en su carácter de Defensor Público Segundo.
BENEFICIARIO: Hijo y nieto, niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 22/10/2005
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 25/05/2017.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE REPRESENTACIÓN
DERECHO PROTEGIDO: AL DESARROLLO Y A LA SUPERVIVENCIA
Por recibido en fecha 25/05/2017 el escrito que antecede y los recaudos anexos, presentado por las ciudadanas YHOANA KATHERINE PEREZ FIGUEROA y MARIA BELEN FIGUEROA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.351.517 V- 10.775.269, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad; asistidos por el Abg. MIGUEL BARRIOS, en su carácter de Defensor Público Segundo, manifestando que la madre viajara en la fecha 03 de Junio de 2017 para la ciudad de Quito, Ecuador, por motivos laborales, es por esto; que su hijo estará bajo el cuidado de la abuela materna, ciudadana MARIA BELEN FIGUEROA ROJAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.775.269, por un lapso de dos años contados a partir del otorgamiento de esta autorización, quedando con la representación del beneficiario de autos, cuidándola, brindándole todo el amor y cariño así como una estabilidad económica. Este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En tal sentido, vista el acta levantada ante la unidad de la defensa pública por las partes, en aras de no obstaculizar más dicho trámite, y de garantizar el interés superior, su desarrollo integral, así como materialización del Derecho a la salud física y psico-emocional, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, a tenor de lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a continuación se indican las estipulaciones proferidas por las partes:
“PRIMERO: La madre ciudadana YHOANA KATHERINE PEREZ FIGUEROA, ya identificada, otorga cuidados de terceros de su hijo, bajo la responsabilidad de la abuela materna del mismo, ciudadana MARIA BELEN FIGUEROA ROJAS, en vista de que la madre viajara a la ciudad de Quito, Ecuador por motivos de trabajo, en fecha 03 de junio del presente año. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, la madre se compromete a seguir cumpliendo con todos los gastos de su hijo. TERCERO: Asimismo en este acto, la madre otorga autorización a la abuela del niño a que lo represente y en beneficio del niño podrá tramitar y autorizar las gestiones necesarias ante consulados, ministerios y embajadas, es decir ante cualquier institución pública o privada, para tramitar visas, pasaportes y cualquier documentación o trámite que requiera mi hijo, asimismo podrá realizar autorización de viaje, para que viaje dentro del territorio nacional con ella o con terceras personas. CUARTO: La presente autorización de cuidados de terceros tendrá una vigencia de dos (02) años a partir de su homologación. Es Todo.”
DECISIÓN
La presente solicitud procede en Derecho atendiendo al Interés Superior del niño de autos, y que la solicitud es en beneficio de sus derechos a un nivel de vida adecuado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 177, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana MARIA BELEN FIGUEROA ROJAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.775.269, a representar ante cualquier organismo o institución pública o privada, para que pueda viajar en compañía de la abuela materna dentro del territorio nacional por cualquier vía, con el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, mientras que la madre biológica la
ciudadana YHOANA KATHERINE PEREZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.351.517, se encuentre fuera del territorio nacional, dicha autorización es temporal por un lapso único de dos (02) años, contados a partir del 19 de Julio de 2017.
Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2017.
La Juez Primera de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1368/2017 y se publicó siendo las 09:40 a.m.
La Secretaria,
IVBT/JEPM.-
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