REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2016-005683
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MARIN ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.672.096.
DEMANDADO: MARIANGEL ANDREINA TIMAURE ROSENDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.156.080.
BENEFICIARIO: Niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de LOPNNA), de Un (01) año de edad, fecha de nacimiento 04/02/2016.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, logrado en audiencia especial. (MODIFICACIÓN)
Los hechos:
En fecha 05 de Abril de 2017, el ciudadano: JOSE GREGORIO MARIN ROSALES, ya identificado, presenta por ante este Tribunal demanda de incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana: MARIANGEL ANDREINA TIMAURE ROSENDO, en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de LOPNNA).
En fecha 17 de Abril de 2017, este Tribunal ordeno el cumplimiento voluntario, y libro boleta de notificación a la ciudadana MARIANGEL ANDREINA TIMAURE ROSENDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.156.080.
Consta al folio 13 la notificación positiva de la ciudadana MARIANGEL ANDREINA TIMAURE ROSENDO.
En fecha 15 de Mayo de 2017, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido para que la ciudadana MARIANGEL ANDREINA TIMAURE ROSENDO diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2016.
En fecha 18 de Mayo de 2017, se fijo oportunidad para realizar Audiencia Especial.
En fecha 19 de Junio de 2017 siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia Especial se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Mariangel Andreína Timaure Rosendo, ya identificada, no encontrándose presente el ciudadano José Gregorio Marín Rosales, ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual se difiere la Audiencia, fijándose una nueva oportunidad.
En fecha 19 de Junio de 2017, siendo el día y la hora fijadas para realizar la Audiencia Especial se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, ciudadanos JOSE GREGORIO MARIN ROSALES y MARIANGEL ANDREINA TIMAURE ROSENDO, plenamente identificados en autos.
Desarrollo de la Audiencia:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en qué consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la beneficiaria de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo dos (02) fines de semana al mes de forma alterna, siendo que retirará a su hijo los días viernes, sábados y domingos desde las dos de la tarde (02:00pm) a las cinco de la tarde (05:00pm), horarios en el cual lo retornará al hogar de la madre. En esta oportunidad siendo que el niño tiene una afección física (Asma) no lo retirará sino lo visitará. Igualmente, retirará a su hijo los días de semana, específicamente los días martes y miércoles, siendo que lo retirará y retornará en el mismo horario.
SEGUNDO: Todas las festividades nacionales, regionales o eventuales, serán compartidas entre el padre y la madre, siendo que por la edad del niño, por lo que para el año 2018, el niño compartirá en carnaval con su padre, y la semana santa con la madre, alternándose esas fechas los años consecutivos siguientes. Tomando en cuenta que el carnaval se considera desde el fin de semana anterior al lunes y martes de carnaval, y la semana santa desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección. Todas las demás festividades serán compartidas entre ambas partes.
TERCERO: Las partes acuerdan que ambas compartirán en los cumpleaños del NIÑO en un lugar neutral; igualmente, el niño compartirá con cada uno de sus padres el día de sus respectivos cumpleaños, o el día que cada uno de los dos (02) tenga previsto celebrarlo.
CUARTO: El niño compartirá con su madre el día de las madres, y el día del padre con el padre. Por otra parte, el niño compartirá con su padre en su respectivo cumpleaños, así como compartirán con su mamá el día de su cumpleaños.
QUINTO: El padre podrá participar y presenciar cualquier evento escolar, académico, recreacional, deportivo o artístico que organiza la institución escolar en la cual estudia el niño, o en cualquiera de las academias deportivas o culturales en las cuales el niño curse actividades extra-escolares, por lo cual la madre deberá informar de cualquier organización, para que el padre participe en las actividades.
SEXTO: La madre tiene la obligación de participarle de forma inmediata al padre, de cualquier eventualidad (siniestro, accidente, enfermedad leve o grave), consultas médicas (incluyendo vacunación), convocatorias de cualquier índole (académicas, recreación, cultura y deporte), posteriormente de carácter educativo, para que el padre participe activamente de las necesidades, orientaciones y eventos que interesan al infante.
OCTAVO: Cuando el niño sea incorporado a la escolaridad, será incluido a futuro en guardería, las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos progenitores, siendo que por la edad del niño, será en períodos de cuatro (04) días, por lo que una vez salga de clases los primeros cuatro (04) días compartirá con el padre, los siguientes con la madre, y así sucesivamente hasta la culminación total de las vacaciones escolares. Por ahora, que el niño no se encuentra en escolaridad se mantendrán las regulaciones que se encuentran descritas en el particular primero del presente acuerdo.
NOVENO: Respecto de las vacaciones navideñas, el hijo compartirá con cada uno de los progenitores, igual cantidad de días, teniendo en cuenta que los niños escolares salen de vacaciones, entre el día 14 al día 20 de diciembre y un retornó a la escolaridad el 07 de enero del año calendario siguiente; no obstante, cada uno de los padres le corresponderá una
de las fechas importantes, siendo que el niño compartirá con su padre el día 24 de diciembre y el 01 de enero, y con la madre el día 25 y 31 de diciembre de diciembre, lo cual se alternará los años siguientes, siendo que el padre llevará al niño a casa de la madre el día 25 a las nueve de la mañana (09:00am) y el día primero (1ero) de enero el padre retirará al niño a las nueve de la mañana (09:00am).
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario de autos, considerando quien juzga que el mismo no vulnera sus derechos ni el de sus padres, por el contrario se garantiza el derecho de mantener contacto con su padre no custodio, en consecuencia, visto que lo acordado en la Audiencia especial es garantizar los derechos del beneficiario de autos, ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en cuanto a la convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su artículo 385 de la ley especial en relación a las instituciones familiares, en efecto las partes convinieron en relación a las instituciones familiares del beneficiario de autos. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme al artículo 34 de la Ley de Protección Familiar y de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite sostener acuerdos en cualquier grado y estado del proceso, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se HOMOLOGA el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR celebrado entre las partes ciudadanos: JOSE GREGORIO MARIN ROSALES Y MARIANGEL ANDREINA TIMAURE ROSENDO, ut Supra señalados. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos mil Diecisiete. Año 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1372-2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
IVBT/JEPM.-
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