REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO : KP02-V -2014-003083
DEMANDANTE: NANCY DEL CARMEN MARTINEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.852.619, y de este domicilio.
DEMANDADO: YEIBERSON JOSE BRICEÑO BRICEÑO y GLEIDIMAR CAROLINA PEÑA MARTINEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.613.758 y V-27.554.239, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de LOPNNA), de cuatro (04) años de edad. 28-10-2012.
Fecha de entrada: 21-10-2014
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A UNA FAMILIA Y AL DEBIDO PROCESO.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana NANCY DEL CARMEN MARTINEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.852.619, contra los ciudadanos YEIBERSON JOSE BRICEÑO BRICEÑO y GLEIDIMAR CAROLINA PEÑA MARTINEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.613.758 y V-27.554.239.
Este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de los demandados.
Certificada como fueron las boletas de notificación de los demandados, se fija fecha para la realización de la audiencia de sustanciación la cual se realizado en fecha 12 de mayo de 2017.
En fecha 17 de mayo de 2017, se recibe escrito presentado por la ciudadana NANCY DEL CARMEN MARTINEZ COLINA el cual desiste de la presente causa.
Esté Órgano Jurisdiccional con esos antecedentes pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la ciudadana NANCY DEL CARMEN MARTINEZ COLINA del presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Conforme lo anterior, este Juzgado teniendo en cuenta el pedimento efectuado, considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Así las cosas, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Del mismo modo, la citada ley consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
Asimismo, el artículo 397 señala los supuestos de procedencia de la colocación familiar o en entidad de atención, lo cuales son:
a) Transcurrido el lapso previsto en el Artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad
Conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a criarse en su familia de origen, se trata de un derecho cuyo ejercicio el estado debe garantizar con prioridad absoluta, ya que solo de manera excepcional puede limitarse tal derecho, lo que obviamente requiere de una motivación fundada, visto que se insiste en el carácter excepcional de la separación. En efecto el Estado tiene la obligación indeclinable de realizar todas las acciones dirigidas a lograr la integración o reintegración familiar de un niño, niña o adolescente, cuando se encuentre separado de su familia de origen nuclear, así como asegurar políticas, los programas y asistencia adecuada para que los miembros de la familia puedan asumir apropiadamente todos los atributos que contempla la Responsabilidad de crianza, como los son criar, amar, formar, educar, custodiar vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos .
Ahora bien, en el caso concreto, el interés superior de Niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de LOPNNA), está determinado por su derecho a ser criadas en una familia, preferiblemente en la de origen, sea nuclear o, de ser imposible, la ampliada y, por ello, a la preservación de sus demás derechos, como la educación, la recreación, el deporte o la integridad personal, según los criterios que señala la propia Ley especial en su artículo 8, en tal virtud es criterio de esta sentenciadora que, al no constatarse en autos, los supuestos de procedencias arriba señalados, y teniendo como norte que las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” lo cual obliga tanto a los órganos administrativos como judiciales a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes del seno de su familia de origen, considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECRETAR LA REINTEGRACIÓN definitiva de Niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de LOPNNA), en el seno de su familia de origen, bajo la responsabilidad de su madre la ciudadana: GLEIDIMAR CAROLINA PEÑA MARTINEZ.
D E C I S I Ó N
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA REINTEGRACIÓN definitiva de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de LOPNNA) y de la niña LILIANA JOSE, en el seno de su familia de origen, bajo la responsabilidad de su madre la ciudadana: BELKIS DEL CARMEN ALCON.
En consecuencia, dese por terminada la presente causa de colocación familiar, y una vez quede firme la misma ciérrese en el Sistema Informático Juris, y remítase al Archivo Judicial.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, diecinueve (19) julio de 2017. Años 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 1371-2017 siendo las 10:53 a.m.
LA SECRETARIA,
Kp02-V-2014-003083
19/07/2017
IVBT/Abg. Robersi
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