REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-H-2017-001706
SOLICITANTES: YOANA YOPSAIDA OLIVO RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.446.677 y V-11.705.455, respectivamente, de éste domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA), de dieciséis (16) años de edad
FECHA DE NACIMIENTO: 15/12/2000
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 14/07/2017
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL
DERECHO PROTEGIDO: SER CRIADO POR SUS PADRES
En fecha catorce (14) de Julio de 2017, se recibe escrito de solicitud de homologación de acuerdos celebrados entre los ciudadanos YOANA YOPSAIDA OLIVO RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO VELASQUEZ, ya identificados, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) de dieciséis (16) años de edad. Este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en relación al cambio de residencia internacional, el cual se admite y se le da entrada de acuerdo a la Ley. El acuerdo mencionado consiste en lo siguiente:
“PRIMERO: La custodia del adolescente será ejercida por la madre, siendo compartidos por ambos padres los demás atributos de la responsabilidad de crianza y patria potestad. SEGUNDO: La madre fijará su residencia con el adolescente en Quito-Ecuador en la siguiente dirección: (OMITIDO), a partir del mes de agosto del 2017, realizando el viaje vía terrestre el día 20 de agosto, desde la ciudad de Valencia en la línea (OMITIDO) haciendo escala en San Cristóbal de donde partirán a Colombia hasta llegar a Ecuador-Quito en la misma línea. El adolescente continuara y desarrollara su escolaridad y la madre se desempeñara como empleada de la empresa de (OMITIDO), obteniendo los ingresos suficientes para garantizarle al adolescente el nivel de vida adecuado al que tiene derecho. TERCERO: El padre autoriza al adolescente a realizar dicho viaje. CUARTO: La madre se compromete a fomentar el vínculo paterno filial a través de llamadas telefónicas y otras formas de comunicación electrónica entre el padre y el hijo, asimismo el adolescente podrá viajar a Venezuela en los periodos vacacionales a compartir con su padre de acuerdo a su disponibilidad laboral. QUINTO: El padre seguirá aportando mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) para la manutención de su hijo, calculados al precio del dólar oficial vigente, comprometiéndose a hacer los trámites ante el organismo oficial encargado del cambio de divisas en el país, y contribuir con cualquier otro gasto que requiera el adolescente a los fines de su desarrollo integral. SEXTO: Ambas partes acuerdan que se someten a la Jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Es Todo.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes en beneficio del adolescente de autos, se observa que el mismo no vulnera derechos del beneficiario, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidado, criado en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral del niño, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con padre, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 358, 359, 360, 361,365, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como también, lo dispuesto en la Convención de la Haya, en su artículo 1, literal b), el cual establece como finalidad de sus normas internacionales (…) b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratante; así como también, la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 09, 10 y 11, el cual reconoce los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto al cambio de residencia y convivencia familiar con el padre no custodio, reconociendo a los niños, niñas y adolescentes, su condición de sujetos plenos de derecho.
Del mismo modo se garantiza el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que autorizar el cambio de Residencia internacional, y decidir sobre el ejercicio de la custodia, es un atributo de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la patria potestad; es una de las Instituciones Familiares susceptible de mediación entre ellos, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara visto el acuerdo total al cual han llegado las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos del beneficiario de autos, procede administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a impartir la Homologación al acuerdo extrajudicial antes transcrito, de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, veintiuno (21) de Julio de 2017 Años: 207º y 158º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1405-2.017, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,
IVBT/JEPM.-
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