REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, martes veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-H-2017-000280
SOLICITANTES: VICTOR MANUEL GUERRERO PEREZ y ANGELICA MARIA MONTES MENCIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.5050.960 y 19.164.671 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Niño (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco (05) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO: 17/04/2012
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 15/02/2016
MOTIVO: CUSTODIA.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER CONTACTO DIRECTO CON SUS PADRES. DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A TENER UNA FAMILIA

LOS HECHOS:
En fecha 14 de febrero de 2016, se recibe solicitud para su homologación de Custodia presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL GUERRERO PEREZ y ANGELICA MARIA MONTES MENCIAS, debidamente asistidos por abogada en ejercicio Beatriz Puerto, inscrita en el inpreabogado bajo nro. 222.921 y Guillermo Alejandro Calderón, inscrito en el inpreabogado bajo nro. 226.62 en su orden, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA)de cinco (05) años de edad.
En fecha 24 de febrero 2017, este Tribunal admite la presente solicitud y acuerda una audiencia especial.
En fecha 27 de marzo de 2017, se llevo a cabo audiencia especial, se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes, encontrándose presente los apoderados judiciales, del primero la abogada Beatriz Eugenia Puerto Narváez, y de la segunda el profesional del derecho Guillermo Alejandro Calderon León, portadores de los inpreabogados Nºs 222.921 y 226.622, respectivamente.
Desarrollo de la Audiencia especial:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, La juez abre el acto formalmente, les explica a ambas partes, que los únicos órganos autorizados para recoger acuerdos extra-judiciales de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los previstos en ley por encontrarse autorizados, no siendo dable sostener acuerdos, salvo como se pretendió con la fijación de la presente audiencia, que sea ante la autoridad del juez de forma personal. Al respecto, ambos abogados señalan que: “Mi representado (a) actualmente se encuentra fuera del país, por ello en aras de garantizar sus derechos nos otorgaron poder, el cual consignamos a efectos videndi, solicitamos que en vista de nuestra ratificación en este acto, además de que los acompañamos en la solicitud reconsidere y tome en cuenta la voluntad de las partes, manifestada por ellos en la solicitud”.
Es de resaltar, que los solicitantes en su escrito manifestaron que se encuentran separados desde hace tres años. Ahora bien, la ciudadana ANGELICA MARIA MONTES MENCIAS, por razones de ausentarse del país por un periodo de tiempo indefinido, voluntariamente y de mutuo acuerdo solicita que la custodia del niño sea ejercida por el padre biológico.
En fecha 25 de mayo de 2017, se recibe escrito presentado por la apoderada judicial del ciudadano VICTOR MANUEL GUERRERO PEREZ, en el cual consigna constancia de residencia del padre y constancia de estudio del niño de autos.
Es de mencionar que el convenimiento, se encuentra en los siguientes términos:
“La ciudadana Angelica María Montes Mencias, por cuanto se ausentará del país por un período de tiempo indefinido, voluntariamente y de mutuo acuerdo, cede la custodia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA)”, al padre biológico, por el ciudadano VICTOR MANUEL GUERRERO PÉREZ, a fin de garantizarle su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Fundamentos de Hecho:
El convenimiento pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Especial que se colige de las documentales presentadas, es garantizar los derechos del beneficiario de autos, ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión del beneficiario de autos:
Respecto a la Opinión del beneficiario de autos, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución, visto el acuerdo total de los intervinientes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos del beneficiario, razón por la cual prescinde su opinión.
Fundamentos de derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, consideraciones que se corresponden para cualquier causa susceptible de ser sometida a mediación, en tal sentido observa quien aquí juzga que los intervinientes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un convenimiento consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en relación a la Custodia. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la referida a la Custodia en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e”, 27, 365, 366, 375, 470 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, imparte su HOMOLOGACION al acuerdo de Custodia, efectuado en fecha 02 de Noviembre de 2016, por los ciudadanos VICTOR MANUEL GUERRERO PEREZ y ANGELICA MARIA MONTES MENCIAS ya identificados, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), logrado en Audiencia de Preliminar, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres

La Secretaria,

Abg. Ninfa Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1414-2017 y se publicó siendo las 02:12 p. m.

La Secretaria,

Abg. Ninfa Rodríguez
IVBT /Robersi
ASUNTO: KP02-H-2017-000280
Motivo: CUSTODIA
25/07/2017
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