REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-H-2017-001273
SOLICITANTES: MARIA FERNANDA CAPUZZO GALVIS y CRISTIAN GUILLERMO GARNICA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.894.702 y V-24.353.923 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIA(S): NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA).
FECHA DE NACIMIENTO: 14-07-2014
Fecha de entrada: 02-06-2017
MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) logrado en audiencia especial.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A LA ALIMENTACION TENER CONTACTO CON PADRE Y MADRE
Los hechos:
En fecha dos (02) de junio de 2017, se recibe escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por los ciudadelanos MARIA FERNANDA CAPUZZO GALVIS y CRISTIAN GUILLERMO GARNICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 25.894.702 y V-24.353.923 respectivamente el cual se admitió en fecha 07 de junio de 2017, y se acordó la realización de una audiencia especial.
Riela a los folios 09 y 10, consignación de la boleta de notificación fiscal.
En fecha jueves seis (06) de julio de 2017 se celebro audiencia de especial y se deja constancia de la comparecencia de ambas partes.
Desarrollo de la Audiencia especial:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en qué consistía la mediación, su finalidad y conveniencia.
Una vez sostenidas las conversaciones pertinentes, las partes de forma voluntaria, directa, expresa y espontánea, indicaron desear llegar a un acuerdo a favor de la hija en común Niña (IDENTIDAD OMITIDA), en lo que respecta a las instituciones familiares en los siguientes términos:
PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza son comunes a ambos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así lo entendemos y estamos de acuerdo en ejercerlas, sin menoscabo de lo que se establece a continuación, que de mutuo acuerdo hemos considerado que es lo que más beneficia a nuestra hija.
SEGUNDO: Según lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dado que ambos progenitores tenemos residencia separadas hemos acordado que la custodia de nuestra hija será ejercida por la madre y en tal sentido la niña habitara con ella, en el lugar que eta fije su residencia habitual, actualmente ubicada en la Urb. Los crepúsculos, calle 4, sector 2, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, la madre notificara oportunamente al padre de cualquier cambio de residencia que involucre a su hija. El padre declara que su residencia habitual la tiene en la calle 36 entre 28 y 29, casa S/N° Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, y se compromete en notificar oportunamente a la madre de cualquier cambio de residencia.
TERCERO: El padre podrá visitar a su hija en la residencia habitual de la madre los días domingos de 02:00pm a 05:00pm, dejando a salvo los requerimientos normales de descanso, educación y demás ocupaciones propias de la infancia, con las cuales no se interfiera.
CUARTO: Los permisos de viajes al exterior que sean requeridos por la niña no serán negados sin razones fundadas, en todo caso, trátese de viajes nacionales o internacionales, el progenitor con el que vaya a efectuarse el viaje ,sufragara íntegramente y a sus solas expensas todos los costos y gastos del mismo, así como todos los gastos en que incurra la niña por cualquier causa, garantizando que durante tales periodos la niña no carezca de ninguna de las comodidades que le son habituales.
QUINTO: De acuerdo a los establecido en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención es una responsabilidad común del padre y de la madre, quienes la asumirán en la proporción de sus respectivas, en tal sentido y en tanto el régimen de custodia y responsabilidad de crianza aquí establecido no sea modificado, el padre y la madre han acordado de conformidad con el contenido del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
1- La cuota parte a la cual está obligada la madre, será asumida por ésta de manera directa, por ser ella quien convive con la niña.
2- Mientras que la cuota parte correspondiente al padre será depositada de forma mensual, a la cuenta cliente N° 01020308230105299587, del banco de Venezuela a nombre de MARIA FERNANDA CAPUZZO GALVIS, siendo que aportará la cantidad mensual de ciento cincuenta mil bolívares (150.000bs), los cuales depositará periódicamente, los primeros cinco (05) días de cada mes, monto que será incrementado, cada vez que se incremente el salario mínimo nacional, en la misma proporción porcentual; manteniéndose el resto de las regulaciones correspondientes al resto de los elementos de la Obligación de Manutención.
3- En lo que respecta a la matricula escolar esta será sufraga por ambos progenitores en partes iguales.
4- El padre se compromete en suministrar anualmente, una póliza de salud a favor de la niña.
5- Así mismo se fijan dos cuotas especiales, una para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y otra para cubrir los gastos propios de la temporada decembrina, ambos cuotas se fijan en un 30% de lo devengado por el padre por concepto de vacaciones y un 30% de lo devengado por bonificación de fin de año, cuotas que serán canceladas mediante deposito a la cuenta ya suministrada dentro de los diez días siguientes a que sea acusado el beneficio.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria de autos, considerando quien juzga que el mismo no vulnera sus derechos ni el de sus padres, por el contrario se garantiza el derecho a la alimentación y de mantener contacto con su padre no custodio, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia especial y en el escrito inicial, es garantizar los derechos de la beneficiaria de autos, ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
Respecto a la Opinión de la niña, la Jueza de Mediación, Sustanciación y ejecución visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria de autos prescinde de oír la opinión de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA).
Fundamentos de derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su artículo 351, 360, 358, 365 y 385 y de la ley especial en relación a las instituciones familiares, en efecto las partes convinieron en relación a las instituciones familiares de la beneficiaria de autos. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto a la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva.
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar celebrado entre las partes ciudadanos: María Fernanda Capuzzo Galvis y Cristian Guillermo Garnica Rosales, ut Supra señalado, en fecha seis (06) de julio de 2017.
Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto veintiséis (26) de julio de Dos mil Diecisiete. Año 207º y 158º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES

La Secretaria

Abg. Ninfa Rodríguez

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1418-2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:54 a.m.
La Secretaria

Abg. Ninfa Rodríguez
KP02-H-2017-001273
26/07/17
IVBT /Abg. Robersi 3/3