REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001697
SOLICITANTES: ciudadanos: WEI SI LAI ZHENG y MARYORIS ANLLIMAR DURAN DE LAI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 20.740.130 y V- 19.726.551.
BENEFICIARIO(S): Niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 08 y 06 años de edad, (12-02-2009//15-12-2010).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 21-06-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha veinte (20) de junio de 2017, los ciudadanos: WEI SI LAI ZHENG y MARYORIS ANLLIMAR DURAN DE LAI solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon (02) hijos de nombre: Niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha veintidós (22) de junio de 2017, y se ordenó oír la opinión de los hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 15 se dejó constancia de la inasistencia de los beneficiarios a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Riela a los folios 17 y 18, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veintisiete (27) de julio de 2.017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia que comparece las partes ya identificadas en autos, asistidos de su abogada, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 se dio inicio al desarrollo la Audiencia Preliminar, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos WEI SI LAI ZHENG y MARYORIS ANLLIMAR DURAN DE LAI, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos WEI SI LAI ZHENG y MARYORIS ANLLIMAR DURAN DE LAI ya identificados, contraído ante Juzgado Cuarto del municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 09 de Octubre de 2007, quedando anotada bajo el Nº 162, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2007. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,OO BS.) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros de banco (OMITIDO) a nombre de la madre los primeros 5 días de cada mes, los gastos de vestidos, calzados, salud, medicinas, educación (colegio y útiles escolares), recreación, vacaciones y gastos extraordinarios, serán compartidos entre ambos padres en un 50% cada uno.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar y compartir con sus hijos cada vez que quiera, siempre y cuando no afecte sus actividades escolares y en los periodos vacacionales podrán convenir los días que vallan a disfrutar los hijos con sus padres.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1420-2017 y se publicó siendo las 10:22 a.m.
La Secretaria
Divorcio 185-A
KP02-J-2017-001697
IVBT//abg. Robersi.-
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