REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2012-002872
SOLICITANTES: FRANCYS AUMARY MOLINA DE PIÑA y WILFREDO RAMÓN PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.229.160 y V-15.426.033, respectivamente, y ambos de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de LOPNNA); de diez (10) años de edad,
FECHA DE NACIMIENTO: 14/07/2007
FECHA DE ENTRADA: 01/06/2017
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
Los ciudadanos FRANCYS AUMARY MOLINA DE PIÑA y WILFREDO RAMÓN PIÑA todos identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de fecha siete de junio de dos mil doce.
Vista la solicitud de conversión de Divorcio por los cónyuges este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, por el contrario, manifiestan a este Tribunal la imposibilidad de la reconciliación y en consecuencia de ello, solicitan se convierta en divorcio el decreto de separación de mutuo consentimiento.
Así las cosas, visto que no consta en autos reconciliación entre los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho, conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil en su último y penúltimo párrafo, es declarar el divorcio por haber transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos; manteniendo los acuerdos celebrados y ratificados por los cónyuges.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONVIERTE EN DIVORCIO la Separación de Cuerpos, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos FRANCYS AUMARY MOLINA DE PIÑA y WILFREDO RAMÓN PIÑA ya identificados, por ante la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de 2005, bajo el Acta Nº 175, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2005.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de LOPNNA); de diez (10) años de edad, hijo habido en la unión matrimonial, se respetan los acuerdos celebrados los padres en beneficio del hijo los cuales son del tenor siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad: Será compartida por ambos padres en iguales condiciones la y Responsabilidad de Crianza (Custodia): quedará a cargo de la madre.
SEGUNDO: Régimen de Convivencia Familiar: El padre se podrá llevar a su hijo los fines de semana para su domicilio o residencia, caso contrario tendrá un régimen de visitas restringido, es decir que podrá visitar al niño los fines de semana, cuando lo considere conveniente en la casa de su madre, sin perjudicarlos en sus responsabilidades académicas, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde viva el niño entre la 08:00 am hasta las 08:00 pm del dia en que desee realizar la visita. Los abuelos paternos y maternos también tendrán derecho a un régimen de visitas libre y compartido.
CUARTO: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasar una asignación semanal de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). O su equivalente en porcentaje del sueldo bruto o antes de las deducciones establecido en la Empresa Nestle de Venezuela con el objeto de cubrir la alimentación de su hijo, se tomará como fundamento del cálculo el recibo de pago semanal, con el objeto de cubrir la alimentación de mi hijo (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de LOPNNA), Dicho monto será depositado o transferido en una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario N° 1750179820060876062, los cuales serán entregados los primeros cinco (05) dias de cada semana, además de esto el padre aportará el 100% del total de los costos del valor del listado de útiles escolares y uniformes, según el listado de útiles que entrega la Escuela a los padres y Representantes, asi como se compromete y se obliga también a aportar el 1005 de los gastos de medicinas y consultas médicas y el niño Jesús en Diciembre. Todo lo referente a los demás gastos será cubierto de forma conjunta entre ambos padres. TERCERO: El padre aportará la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,00) MENSUAL, para cubrir los gastos de deporte y recreación los cuales depositará en el número de cuenta antes indicado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2017. Años 157º de la Independencia y 208º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCION
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1428 -2017 y se publicó siendo las 01:37 a. m.
LA SECRETARIA,
IVBT/Lourdes.-
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