REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-002489
DEMANDANTE: MARIE RODRIGUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.125.082, y de este domicilio.
DEMANDADO: FRANCISCO JOSÉ URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.447.468, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Adolescente y niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 y 11 años de edad,
FECHA DE NACIMIENTO: 09/06/2003//07-11-2005
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 05/10/2016
MOTIVO: Obligación de Manutención (Determinación), (Homologación de acuerdo logrado en fase de mediación)
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A TENER UNA FAMILIA
Los hechos:
En fecha 11 de enero de 2017, se recibe demanda de Obligación de Manutención presentada por ciudadano (a) MARIE RODRIGUEZ, en contra ciudadano (a) FRANCISCO JOSÉ URBANO, en beneficio de Adolescente y niño (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha veinticuatro (24) de octubre 2016, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de junio de 2017, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia de mediación.
En fecha veinte (20) de julio de 2017, siendo el día y la hora fijada para Audiencia de mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes, y una vez explicada la conveniencia de llegar a un acuerdo respecto a las instituciones familiares (Obligación de Manutención,) las partes de una manera espontánea y voluntaria llegan a un acuerdo.
Desarrollo de la Audiencia: de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en qué consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención de los beneficiarios de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
Primero: Respecto de la obligación de manutención (alimentos) la cual han revisado en este acto ambos padres, determinaron que, el padre aportará la cantidad de cien mil bolívares (100.000bs) mensuales, los cuales depositará los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente del Bancaribe, a nombre de la madre, la cual conoce el padre. El padre como complemento del acuerdo anterior se encargará de suministrar por separado las carnes (1kg de carne semanal -1/2kg por hijo), lo cual serán por un monto aproximado de treinta mil bolívares (30.000bs) mensuales, y este monto igualmente deberá ser incrementado, conforme a la regulación total, a fin de que se suministre la misma cantidad de productos para el consumo de los hijos, garantizando el derecho de supervivencia. Los referidos montos serán incrementados automáticamente, cada vez que se incremente el salario mínimo nacional por el Ejecutivo Nacional, en el mismo porcentaje que se incremente salario y en la misma proporción, sin necesidad de intervención judicial, todo a fin de hacerle frente a la inflación, y con ello hacer prevalecer el Interés Superior de los Beneficiarios.
Segundo: Respecto de la Educación, los gastos de escolaridad, inscripción –colaboración-, mensualidad, colaboración de padres y representantes, colaboraciones de otra índole que requieran, corresponderán a partes iguales entre ambos progenitores, es decir un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. Los gastos propios del inicio del año escolar, tales como la compra de útiles y uniformes escolares, igualmente corresponde a partes iguales por ambos progenitores.
Tercero: Respecto de gastos de salud de los hijos, el padre mantendrá a sus hijos en el seguro laboral, que cubra servicio de Hospitalización, Cirugía y maternidad (H.C.M); por otra parte, los gastos que no cubra el seguro tales como pediatría o cualquier especialista, medicinas, vacunas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y cualquier otro tratamiento y/o terapia serán costeados por ambos progenitores a partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Cuarto: El padre proporcionará vestimenta y calzado a favor de sus hijos, conforme como les surja la necesidad, siendo que como mínimo aportará dos (02) veces al año a elección del padre, una oportunidad en el primer semestre y otra en el segundo semestre.
Quinto: En el mes de diciembre ambos padres se encargarán de aportarle a los hijos los estrenos y regalo navideño, uno de los progenitores se encargará de los del día 24 de diciembre y el otro de los del día 31 de diciembre.
Sexto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será asumido a partes iguales entre ambos progenitores, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Se deja constancia que toda salida recreacional que haga cada progenitor con sus hijos, deberán será asumido por éste individualmente, por cuanto fue el que disfruto con el mismo.
Séptimo: Cada progenitor aportará un regalo para sus hijos el día de sus respectivos cumpleaños.
Octavo: Toda posesión de los hijos (vestimenta, calzado, juguetes, utensilios, enseres, equipos tecnológicos sean de apoyo a lo académico o recreacional), que le haya obsequiado el padre, madre, familiar o algún beneficio laboral, educativo o gubernamental, estará bajo la autoridad de los hijos en su residencia, quienes dispondrán de los mismos en el goce y disfrute, con el apoyo de sus padres, para el cuido, supervisión y mantenimiento de los mismos; dejándose constancia que la residencia de los hijos, es el hogar materno, por cuanto la madre detenta la custodia.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que lo desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de dedicación es garantizar los derechos de los beneficiarios de autos, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de los beneficiaros de autos:
Respecto a la Opinión del beneficiario, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos del beneficiario de autos prescinde de oír la opinión de Adolescente y niño (IDENTIDAD OMITIDA),
Fundamentos de derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los beneficiarios en relación a la Obligación de Manutención, De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de Adolescente y niño (IDENTIDAD OMITIDA) es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e”, 27, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, imparte su HOMOLOGACION al acuerdo de Obligación de Manutención efectuado en fecha jueves veinte (20) de Julio de 2017, por los ciudadanos Francisco José Urbano Silva y Marie Rosi Rodríguez Sira, ya identificados, en beneficio de Adolescente y niño (IDENTIDAD OMITIDA), logrado en Audiencia de Mediación, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1424-2017 y se publicó siendo las 10:38 a. m.
La Secretaria,
IVBT/Abg. Robersi
ASUNTO: KP02-V-2016-002489
Motivo: Obligación de Manutención
28/07/2017
3/3
|