REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de Julio de dos mil Diecisiete
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP02-Z-2004-001899
DEMANDANTE: MIGLIAN YARITZA GRANDA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.554.960.
DEMANDADO: HERNAN JOSÉ ADAMES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.738.175.
BENEFICIARIOS: Ciudadanos HERNAN DAVID, YAIHER DANIELA y JOSÉ DAVID, venezolano. FN: 27-04-1993//22-07-1994//28-06-1996.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista la diligencia de fecha 03 de julio de 2017, por el ciudadano HERNAN JOSÉ ADAMES ROJAS, mediante la cual informa al tribunal que sus hijos HERNAN DAVID, YAIHER DANIELA y JOSÉ DAVID, cumplieron la mayoría de edad y son ya profesionales, que solo se encuentra cursando estudios su hijo JOSÉ DAVID, en el instituto Universitario “Antonio José De Sucre”, el cual cuenta con veintiuno (21) años de edad, razón por la cual solicita la extinción de la obligación de manutención.
Obra al folio 60, constancia de estudio actualizada del ciudadano JOSÉ DAVID ADAMES.
Observa esta Juzgadora, que se evidencia de la copia fotostática de acta de nacimiento que cursa a los folios cuatro (04) cinco (05) y seis (06) de este expediente, que los ciudadanos HERNAN DAVID, YAIHER DANIELA y JOSÉ DAVID, alcanzaron la mayoría de edad, los cuales cuentan con 24, 23 y 21 años de edad.
Ahora bien, revisadas las acta procesales que conforman la presente causa, se constató que en el escrito que riela al folio 157, en el cual los ciudadanos HERNAN DAVID y YAIHER DANIELA, indican a este tribunal, estar trabajando en la carrera universitaria alcanzada respectivamente, lo cual demuestra que pueden proveerse de su propio sustento; sin embargo, el joven JOSÉ DAVID ADAMES, demostró en la oportunidad procesal otorgada, estar cursando estudios universitarios, en horario diurno que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados cumpliendo una jornada en horario ordinario, lo cual lo incluye de estar incurso dentro de las excepciones para ser beneficiario de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad,(negritas del Tribunal) previa aprobación Judicial”.
De lo anterior, se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención, siendo que el padre del beneficiario cumplió con la obligación de manutención.
En el caso de autos, de la copia fotostática de acta de nacimiento que cursa a los folios cuatro (04) cinco (05) y seis (06) de este expediente que los ciudadanos HERNAN DAVID, YAIHER DANIELA y JOSÉ DAVID, alcanzaron la mayoría de edad, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se evidencia que los ciudadanos HERNAN DAVID, YAIHER DANIELA y JOSÉ DAVID, cuentan con 24, 23 Y 21 años de edad, para la presente fecha.
En consecuencia, los beneficiarios HERNAN DAVID, YAIHER DANIELA cuenta con 24y 23 años de edad, respectivamente, y no se encuentra cursando estudios, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, superado así las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la Extinción de la referida obligación por parte del ciudadano HERNAN JOSÉ ADAMES ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.738.175, solo respecto a los ciudadanos HERNAN DAVID y YAIHER DANIELA, Así se declara.
En el caso de marras, por cuanto los beneficiarios de autos, superaron el límite de protección en las excepciones que establece el precitado artículo, debe esta Juzgadora declarar la extinción de la Obligación de Manutención y así se decide. Por otra parte, encontrándose el joven JOSÉ DAVID ADAMES, cursando estudios, se encuentra incurso dentro de las condiciones para que se le declare la Extensión de la obligación de Manutención, de conformidad con el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN:
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano HERNAN JOSÉ ADAMES ROJAS, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se declara extinguida la obligación de manutención solo respecto a los ciudadanos HERNAN DAVID y YAIHER DANIELA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.127.874 y 24.325.039, en consecuencia se levantan la medida dictada en fecha trece (13) de abril de Dos Mil cinco (2005), solo respecto a los ciudadanos HERNAN DAVID y YAIHER DANIELA. A su vez, acuerda la Extensión de la Obligación de Manutención, respecto al joven JOSÉ DAVID ADAMES, de conformidad con el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena el levantamiento de cualquier medida de Retención que favorezca a los hijos a quienes se les excluye del derecho a manutención, quedando vigente al hijo a quien se le mantiene el Derecho conforme a Ley. Líbrese oficio.
Expídanse copias certificadas de esta decisión al solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio del Dos mil diecisiete. Años 207° y 158°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. NINFA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 1439-2017 siendo las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA,


Abg. NINFA RODRÍGUEZ
KP02-Z-2004-001899
31/07/2017
IVBT/Abg. Robersi
3/3