REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001714
SOLICITANTES: JEAN IGOR PAVON VILLEGAS y MAYELIN ALICIA VALERA PRECIADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.448.515 y V-11.596.659.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, (30-04-2006).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 21/06/2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha veinte (20) de junio de 2017, los ciudadanos: JEAN IGOR PAVON VILLEGAS y MAYELIN ALICIA VALERA PRECIADO, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon (01) hija de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha veintidós (22) de junio de 2017, y se ordenó oír la opinión de la hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio nueve (09) se dejó constancia de la inasistencia del beneficiario a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Se deja constancia que en la fecha señalada en el auto de admisión, la beneficiario no compareció a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha seis (06) de julio de 2.017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia que comparecen las partes ya identificadas en autos, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JEAN IGOR PAVON VILLEGAS y MAYELIN ALICIA VALERA PRECIADO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos JEAN IGOR PAVON VILLEGAS y MAYELIN ALICIA VALERA PRECIADO, ya identificados, contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 06 de Abril de 2000, quedando anotada bajo el Nº 1, del Libro de Matrimonio llevados por ese despacho en ese año 2000.. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,OO BS.) MENSUALES, además de un aporte especial en el mes de Diciembre con ocasión de las festividades Navideñas, así mismo la madre asumirá gastos de recreación de la niña.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá compartir con su hija los fines de semana y días feriados, en las vacaciones escolares ambos compartirán por igual tiempo con la niña, Carnaval y Semana Santa cada temporada será compartida con los padres previo acuerdo entre ellos, en Diciembre ambos padres celebrarán una festividad con la niña (24 de Diciembre o 31 de Diciembre). Para el cumpleaños de la niña, podrán celebrar juntos o cada uno por separado en igualdad de tiempo. Haciéndose la salvedad que se hará uso de este beneficio siempre y cuando no afecte las actividades escolares de la niña.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1258-2017 y se publicó siendo las 02:17 p.m.
La Secretaria
Divorcio 185-A
KP02-J-2017-001714
IVBT//abg. Lourdes.-
|