REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 10 de julio del año 2017
Años: 207° y 158°

ASUNTO: KP02-V-2016-003340.

DEMANDANTE: MYRIAM ALEXANDRA MONTENEGRO DE CONTRERAS (DATOS OMITIDOS).
DEMANDADO: FREDDY ALEJANDRO CONTRERAS VARGAS (DATOS OMITIDOS).
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65 LOPNNA)
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.

Estando la presente causa en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en la fase de Sustanciación, en la etapa saneadora del proceso, oportunidad procesal establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Quien juzga en aras del derecho a la defensa de los cónyuges y en base a su interés superior, publica el presente fallo con respecto a la incompetencia por el territorio opuesta por la parte actora.
En la oportunidad de la intervención por parte de la actora, manifestó al Tribunal lo siguiente:

“En líneas generales ratificamos alegamos todos nuestro alegatos ya argumentos, sin embargo, se debe hacer un llamado a este Tribunal es precisamente al lamentable hecho que aconteció en el año 2014 del cual el demandante reconviniente pretende desprender una situación causal que apunta a sustraer a mi representada de sus esfera jurídica tratando a de sugerir a este tribunal que mi representada está comprometida mentalmente, es por esto que alerto a este Tribunal pues sugiere la inhabilitación de mi representada lo que pareciera conformar un fraude procesal toda vez que dirimir cierto asunto no corresponde a la competencia de este Tribunal y debe ser llevado a través de un juicio autónomo. Ratifico el señalamiento de que la instituciones familiares han sido fijadas por sentencia firme en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida territorio que le correspondía y le corresponde a tal asunto por encontrarse el domicilio y de sus hijos en esa ciudad.”
Luego manifestó:
Si bien es cierto, que hay una declinatoria de competencia por parte de los tribunales de la ciudad de Mérida para dirimir el divorcio a razón del último domicilio conyugal estado Lara, no quiere decir esto que implique obligatoriamente la revisión de las instituciones familiares pues eso en todo caso debe devolverse al domicilio que corresponde a los niños. Y si bien es cierto, de las entrevistas efectuadas a los niños durante las audiencias de mediación se desprende las declaraciones este Tribunal en aras de garantizar y de exaltar el principio del interés superior del niño las tomo en consideración son dirimidas sus resultas en cuaderno separado, sin embargo, estas opiniones no deben tomarse de forma vinculante pues es necesario evaluar y tomar en cuenta otras consideraciones que agreguen peso, fundamento para una revisión tan profunda como lo alega o solicita la representación de la parte demandada, es todo.

Por su parte, el cónyuge requerido, mediante sus abogados, manifestaron.

En cuanto, la invocación de la incompetencia territorial, señalada por la actora es menester aclarar que en los juicio de divorcio ordinario la competencia territorial se sustrae al último domicilio conyugal y por tratarse precisamente de un divorcio contencioso tramitado bajo el amparo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es precisamente el tratamiento de las instituciones familiares a saber, Responsabilidad de Crianza, Guarda, Régimen de Convivencia, Alimentación y manutención de los menores niños, es que, y como fuero atrayente los bastiones en que se sustenta dicha acción es precisamente el tratamiento de esas instituciones tal como lo tipifica el articulo 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que por consecuencia conforme lo estipula el articulo 361 ejusdem faculta de manera plena a este juzgador la revisión y modificación de la responsabilidad de crianza, más aún, tomando en consideración las edades del niño y la adolescente aquí involucrados los cuales cuentan con 9 y 12 años de edad, respectivamente, y que con claro y meridiano distingo la propia ley prepondera y diferencia el tratamiento que debe dársele a las opiniones que ellos emitan al ser mayores de siete años y doce años correlativamente. Asimismo es incongruente que se pretenda invocar la incompetencia y a estas alturas del iter procesal cuando ya hubo una declinatoria de competencia por parte de los juzgados de Mérida y un expresa solicitud por parte de los apoderados judiciales de la actora en que este juicio fuese conocido por los Tribunal del Estado Lara y comprende el debate y que diluciden las instituciones familiares. Es todo.

En la nueva intervención, la asistencia jurídica del cónyuge demandado, expuso: Como observación a la último exposición que antecede debe esta representación evidenciar la pretensión de mutilar y parcelar la aplicación integral de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a solo la parte, fracción o sector que le interesa a la demandante, desconociendo a todo evento precisamente el interés superior del niño, así como al resto del carácter tuitivo y protectivo de la legislación especial en la materia, así como desconocer los amplio poderes del juez en la aplicación de la justicia y en consideración a la primacía fundamental de la realidad de los hecho, sobre cualquier otra forma o apariencia invocada. Es todo.

Para decidir observa

Es menester resaltar lo establecido el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala
Artículo 453. Competencia por el territorio.
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.

La norma anterior señalada, establece una excepción sobre la competencia territorial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, cuya competencia, en materia de divorcio, por disposición expresa de la misma ley, será competente el Tribunal del lugar del domicilio conyugal, estipulado en el artículo el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:

Artículo 754. “Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Por su parte, el artículo 140-A, del Código Civil, señala:

Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

De las normas anteriores transcritas, se determina que en caso de interposición de demanda o solicitud de divorcio, sea de naturaleza graciosa o contenciosa, en materia de Protección de niños, niñas y Adolescentes, no se aplica la generalidad de la norma del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes –residencia habitual del niño, niña y adolescente-; sino la competencia de territorio establecida en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el último domicilio conyugal.
En este mismo orden, señala el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre partes, pero que esa derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la ley expresamente lo señale, como es el caso, del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente señala la ley que en materia de Divorcio la competencia del territorio es inderogable.
Así las cosas, el juez que conoce del juicio de divorcio, está facultado de tomar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. Establece la norma que en todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes (Art. 351 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Además no está facultado para dictar las medidas provisionales con respecto a las instituciones familiares mencionadas, si no de cualquier medida a fin de asegurar de manera efectiva los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes involucrados (Art. 4 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden normativo, en la sección establecida en la norma, referida a la Responsabilidad de crianza, específicamente en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas. Primeramente, los padres decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente la opinión de los niños. En el supuesto de no existir acuerdo entre los padres, respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el Juez está facultado para determinar a cuál de ellos corresponde; establece como premisa que en los casos, los hijos e hijas de siete años o menos, deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
El único requisito para que un Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conozca de juicios de divorcio, siendo los cónyuges personas adultas, es que hayan niños, niñas y adolescentes comunes o de alguno de los cónyuges, tal y como lo consagra el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 177, parágrafo primero, literal j), precisamente la esencia, el fuero atrayente, es garantizar en todo momento su interés superior, que el conflicto derivado del divorcio de sus padres, no amenace ni vulnere derechos de los niños, niñas y adolescentes. Por tanto, el Juez especializado, que conoce de juicios de Divorcio, es competente para dictar las medidas provisionales, contenidas en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no una existe competencia parcial o limitada, es decir, competente para conocer del juicio de Divorcio e incompetente para conocer de las Instituciones Familiares derivadas del ejercicio de la patrita potestad, de los hijos habidos, ya que debemos recordar que si la legislación no hace distinción alguna al respecto, no lo debe hacer el intérprete, -ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus-, axioma jurídico que significa Donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir. Por tal razón, lo ajustado a derecho es ratificar la competencia para conocer del presente juicio de Divorcio instaurado. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la competencia territorial para conocer del presente asunto de Divorcio Contencioso, instaurado por la ciudadana MYRIAM ALEXANDRA MONTENEGRO DE CONTRERAS, en contra del ciudadano FREDDY ALEJANDRO CONTRERAS VARGAS, en beneficio de la Adolescente VALESKA ALEJANDRA Y ALEJANDRO ANDRES, todos suficientemente identificados; competencia declarada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada firmada, sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de julio del año 2017. Años 158° y 207°.
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 1188-2017, siendo las 09:50 a.m.


LA SECRETARIA