REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-00764
SOLICITANTE: LUIS EDUARDO PERNALETE MEDINA Y JHOANNA MERCEDES UZCATEGUI MORON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N°s V-12.934.700 y V-12.534.732respectivamente, y de este domicilio.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA), de Diecisiete (17) años de edad,
FECHA DE NACIMIENTO: 28/09/1999
FECHA DE ENTRADA: 15/03/2017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 14 de marzo e del 2017 los ciudadanos LUIS EDUARDO PERNALETE MEDINA Y JHOANNA MERCEDES UZCATEGUI MORON, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años.
De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y las copias certificadas de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 17 de Marzo del año 2017, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído de los beneficiarios en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
Riela al folio 09 y 10 la consignación de la Notificación Fiscal.
En fecha 20 de julio de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, se deja expresa constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos a la audiencia ni por si ni por medio de apoderados, se deja constancia de la incomparecencia del MINISTERIO PÚBLICO. Así mismo, se dejo constancia que la beneficiaria de autos no compareció a los fines de manifestar su opinión en la presente causa, quedando garantizado su derecho a opinar a tenor de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se flexibilizó el artículo 514 de la Ley especial, se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, se ratificaron las instituciones familiares que deben observar en beneficio de la hija en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija; documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de la hija habida dentro del matrimonio, a quien se le debe garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 17 de Marzo de 2017 y otorgada la oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria, sin que la misma compareciera a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges LUIS EDUARDO PERNALETE MEDINA Y JHOANNA MERCEDES UZCATEGUI MORON, matrimonio contraído por ante Jefatura Civil de Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Enero del año 1994, bajo el No. , del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año1994.
Segundo: de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de la adolescente y la niña de autos, las cuales se describen a continuación.
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de la hija la ejercerá la madre ciudadana JHOANNA MERCEDES UZCATEGUI MORON.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), mensuales, mas el 50% de los gastos de ropa, calzados, médicos, medicinas, gastos escolares, entre otros.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar: Será abierto, pudiendo el padre compartir con la niña el tiempo que desee, siempre que no se vean perturbadas sus actividades de estudio y recreación.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 20 días del mes julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158 º de la Federación.
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
SECRETARIA
OMOG/Lourdes
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 1301-2017, siendo las 12:41 pm.
LA SECRETARIA
|