REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, veintiuno (26) de Julio de 2017
Año 207º y 158º
ASUNTO Nº KP02-H-2017-2063
DEMANDANTE: YENNY COROMOTO YANEZ MARQUINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.996.113, de este domicilio.
DEMANDADO: BRAULIO ANTONIO GARCES IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-25.498.226.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA)
MOTIVO: FILIACION (Inadmisible).
Por escrito por la ciudadana: YENNY COROMOTO YANEZ MARQUINEZ, ya identificada, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), mediante el cual solicita el reconocimiento paterno del ciudadano BRAULIO ANTONIO GARCES IBAÑEZ, ya identificado, cónyuge de la solicitante, quien alega se ha negado a reconocer al niño.
Junto con la solicitud, anexa copia certificada de la partida de nacimiento del niño. Copia Certificada del acta de matrimonio de las partes.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la pretensión planteada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Vista la solicitud, es necesario citar el contenido del artículo 201 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 201.- El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.”
En este mismo orden normativo, el artículo 21 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su primer parágrafo estipula lo siguiente:
“Artículo 21.-Cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, deberá indicar nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo.”
Igualmente, es oportuno citar la sentencia Nro. 0288 de fecha 13/03/2008, exp 2007-1985, emanada de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de la República. La cual dictaminó con respecto a los hijos nacidos dentro del matrimonio.
Se entiende por filiación, en sentido estricto, la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En cuanto a los padres, se denomina paternidad o maternidad y, en cuanto al hijo puede ser matrimonial o extramatrimonial.
Con respecto a la filiación matrimonial, la misma implica que el padre y la madre ya eran cónyuges entre ellos para la época de la concepción del hijo, determinándose un nexo de parentesco consanguíneo que relaciona simultáneamente al hijo con su madre y con su padre, por efecto del matrimonio que une a estos últimos, es decir, que el hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres demuestra necesariamente la existencia de manera conjunta de la maternidad y la paternidad. La primera (maternidad), por el hecho absoluto y notable del parto de la madre y, la segunda (paternidad), por la presunción juris tantum, basada en el hecho que los esposos han cumplido el deber de cohabitación y la mujer el deber de fidelidad a su marido.
En consecuencia, la presente demanda de Inquisición de Paternidad, interpuesta por la ciudadana YENNY COROMOTO YANEZ MARQUINEZ, por estar unida por vínculo matrimonial con el ciudadano BRAULIO ANTONIO GARCES IBAÑEZ, matrimonio contraído el 21 de abril del año 2016, se presume que el niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), nacido el 25 de enero del año 2017, por efectos del matrimonio, se presume hijo de estos ciudadanos, por lo tanto, en interés superior del niño, de conformidad con las normas citadas, se tiene legalmente al ciudadano BRAULIO ANTONIO GARCES IBAÑEZ como del padre del beneficiario.
Sin embargo, por ser una presunción iuris tantum, es el ciudadano BRAULIO ANTONIO GARCES IBAÑEZ, quien debe intentar el desconocimiento en un juicio autónomo, conforme lo señala el artículo 201 del Código Civil y no la madre demandar la inquisición; por cuanto las normas citadas obran en interés superior del niño, principio general consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevaleciendo su derecho la paternidad y la maternidad, es por ello que esta juzgadora en base al Principio de autoridad, concebido a favor del Juez como la Potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada; en concordancia con el principio de economía procesal, la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia, es forzoso declarar la improcedencia de lo solicitado, es por lo que se procede a DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de Inquisición de Paternidad presentada por la ciudadana YENNY COROMOTO YANEZ MARQUINEZ. Y ASI SE ESTABLECE.
Se insta a la madre, acudir al Registro Civil, con copia certificada del acta de matrimonio y tramitar el reconocimiento paterno por estar unidos por vínculos matrimoniales, conforme lo señala el artículo 201 del Código Civil y por interpretación en contrario del artículo 21 de Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por YENNY COROMOTO YANEZ MARQUINEZ, ya identificada, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), en contra del ciudadano BRAULIO ANTONIO GARCES IBAÑEZ, identificada en autos; en consecuencia, Se insta a la madre, acudir al Registro Civil de la Parroquia Catedral, con copia certificada del acta de matrimonio, así como también de la presente decisión, a fin de que tramite y gestione sin más dilaciones, tramitar el reconocimiento paterno por el vínculo matrimonial en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), y por tal razón se presume como padre del niño, conforme lo señala el artículo 201 del Código Civil y por interpretación en contrario del artículo 21 de Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, y expídase copia certificada de la presente decisión a la interesada.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2017. Años: 207º de la independencia y 158º de la federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1319-2.017, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
OMO/JEPM.-
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