REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001409
CONYUGES SOLICITANTES: CESAR ALONSO OROZCO CALLES y YURISMARY COROMOTO PEREZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V-9.554.397 y V-14.482.372, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15), diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente.
FECHA DE NACIMIENTO: 01/07/2002, 05/06/2007 y 29/09/2010
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 24/05/2017
En fecha 24 de Mayo de 2017, los ciudadanos: CESAR ALONSO OROZCO CALLES y YURISMARY COROMOTO PEREZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V-9.554.397 y V-14.482.372, respectivamente; cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Urb. Francisco de Miranda, calle 42 entre carrera 32 y 33, de esta ciudad del Estado Lara, fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Señalan que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha 29 de Junio de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, comparecen las partes ciudadanos: CESAR ALONSO OROZCO CALLES y YURISMARY COROMOTO PEREZ LEON, ya identificados en autos; por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, y las instituciones familiares que deben observar en beneficio de los hijos en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de las copia certificada de las partidas de nacimiento de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de los hijos habidos dentro del matrimonio, a quienes se les debe garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco (05) años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación.
Vista la notificación del Ministerio Público, el cual se encuentra a derecho desde el 26 de Junio de 2017, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: CESAR ALONSO OROZCO CALLES y YURISMARY COROMOTO PEREZ LEON, ya identificados en autos; ambos de este domicilio, matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 09 de diciembre del año 1999, quedando anotada bajo el Nº 418, Folio 121 FTE, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1999.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologan las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de los hijos de autos, las cuales se describen a continuación:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Custodia la ejercerá la madre de manera proba y ininterrumpida, ello en pro y beneficios, equilibrio e integridad emocional, moral y afectivo de los beneficiarios.
SEGUNDO: De la Obligación de Manutención: La manutención alimentaria la fijamos de mutuo acuerdo, a favor de nuestros hijos en un monto de Setenta mil Bolívares (Bs. 70.000,00) MENSUALES, asimismo el padre cubrirá los otros gastos necesarios de nuestros hijos, tales como: Vestuario, gastos médicos, medicinas, útiles escolares, deportivos y así como los gastos durante el mes de diciembre serán cubiertos por el padre.
TERCERO: Del Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, vacaciones y paseos de los niños, gozaran de una relación directa y personal con sus padres y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier momento que ellos lo quieran, y podrán pasar las vacaciones al terminar el año escolar, divididas entre el padre y la madre. En cuanto a las vacaciones decembrinas, específicamente los días 24, 25, 31 de diciembre y 1ero de enero será establecido de mutuo acuerdo entre ambos, en una oportunidad con la madre y en otra oportunidad con el padre, así mismo podrá pasar cualquier día festivo de mutuo consentimiento entre los padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 28 días del mes de Julio de 2017.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº 1343-2017, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
OMOG/JEPM.-
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