REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001575
CONYUGES SOLICITANTES: EDUAL JESUS LANDAETA PEDROZA y ANA CECILIA RINCONES OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V-10.991.228 y V-9.626.914, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 08/06/2017
En fecha 08 de Junio de 2017, los ciudadanos: EDUAL JESUS LANDAETA PEDROZA y ANA CECILIA RINCONES OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V-10.991.228 y V-9.626.914, respectivamente; cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Calle 9 Sur, Manzana 22, casa Nº S9-03, Urb. La Puerta, Parroquia Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara, fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Señalan que de la unión conyugal procrearon una (01) hija y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha 27 de Julio de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, comparecen las partes ciudadanos: EDUAL JESUS LANDAETA PEDROZA y ANA CECILIA RINCONES OROZCO, ya identificados en autos; En dicha Audiencia visto que la Fiscal Décimo Quinta Encargada observo que la cantidad fijada por Obligación de Manutención era poca para las necesidades actuales, ambas partes de común acuerdo modificaron dicho monto a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,00) los cuales serán cancelados en dos cuotas de VEINTICINCO MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs 25.000,00). Además en cuanto a la medida Provisional de Permanencia solicitada, ambas partes acuerdan que el inmueble tipo casa en la Calle 9 Sur, Manzana 22, casa Nº S9-03, Urb. La Puerta, Parroquia Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara, será habitada por la ciudadana ANA CECILIA RINCONES OROZCO y su hija (IDENTIDAD OMITIDA). Por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentado de manera conjunta ante la URDD, y las instituciones familiares que deben observar en beneficio de la hija en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA); documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de la hija habida dentro del matrimonio, a quien se le debe garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco (05) años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación.
Vista la notificación del Ministerio Público, el cual se encuentra a derecho desde el 20 de Junio de 2017, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: EDUAL JESUS LANDAETA PEDROZA y ANA CECILIA RINCONES OROZCO, ya identificados en autos; ambos de este domicilio, matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 30 de noviembre del año 1999, quedando anotada bajo el Nº 351, Folio 214 FTE, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1999.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologan las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de la hija de autos, las cuales se describen a continuación:
PRIMERO: En relación a la custodia, representación y administración de los bienes de nuestra hija (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre tal como lo ha venido haciendo desde su nacimiento. El padre y la madre que ejercen la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos y administran sus bienes.
SEGUNDO: En relación a la Obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados en dos cuotas de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) QUINCENALES. Para lo cual rogamos a este tribunal se sirva ordenar la apertura de una cuenta de ahorros para que el padre deposite dicha obligación, la que servirá para sufragar los gastos de alimentación, vestido, medicinas y colegio de nuestra hija. Dicha obligación será incrementada en un Treinta por ciento (30%) al transcurrir un año contados a partir de la firma de la presente solicitud y así sucesivamente aumentara cada año para la cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional y la convención colectiva que se celebren con el patrono en la entidad de trabajo en donde el labore, hasta que nuestra hija cumpla la mayoría de edad. El cincuenta por ciento (50%) de ropa, calzados que requiera nuestra hija durante el año y en el mes de diciembre. El cincuenta por ciento (50%) de gastos escolares de nuestra hija, gastos de consultas médicas y medicinas. CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de recreación que serán cubiertos por cada uno de los padres de acuerdo al régimen de convivencia familiar. Cualquier otro gasto que surja y se realice en interés de nuestra hija será sufragado en partes iguales por ambos padres.
TERCERO: Del Régimen de Convivencia Familiar: El ciudadano EDUAL JESUS LANDAETA PEDROZA, ya identificado, podrá visitar a su hija en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa la labores escolares, de descanso y previo permiso de la madre, DOS (02) fines de semana al mes alternados con la madre, pudiendo llevarla de paseo o excursión previo aviso a ella, y reintegrarla el día Domingo a las 7:00 P.M. El día del padre, lo pasara con su padre y el día de las madres lo pasara con su madre. En cuanto a Semana Santa y carnavales serán alternados, el primer año le tocará carnavales a la madre y semana santa al padre, el segundo año le tocará los carnavales al padre y semana santa a la madre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes: El primer año de navidad lo pasara con la madre y año nuevo y Reyes con el padre; y el segundo año de navidad lo pasara con el padre y Año nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con la madre y la otra mitad la pasara con el padre o viceversa y en relación a la pernocta, que se fije atendiendo al interés superior de nuestra hija.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 28 días del mes de Julio de 2017.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº 1344-2017, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA
OMOG/JEPM.-
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