REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001611
CONYUGES SOLICITANTES: OSCAR SEGUNDO AMARO CORDERO y MAYURI ISABEL CAMEJO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V-9.613.615 y V-11.713.667, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMOTIDA)
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 09/06/2017
En fecha 09 de Junio de 2017, los ciudadanos: OSCAR SEGUNDO AMARO CORDERO y MAYURI ISABEL CAMEJO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V-9.613.615 y V-11.713.667, respectivamente; cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Calle 12 entre carrera 12 y 13, Los Luises, Barrio Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Señalan que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha 27 de Julio de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, comparecen las partes ciudadanos: OSCAR SEGUNDO AMARO CORDERO y MAYURI ISABEL CAMEJO DIAZ, ya identificados en autos; por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, y las instituciones familiares que deben observar en beneficio de los hijos en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de las copia certificada de la partida de nacimiento de los beneficiarios (IDENTIDAD OMOTIDA); documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de los hijos habidos dentro del matrimonio, a quienes se les debe garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco (05) años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación.
Vista la notificación del Ministerio Público, el cual se encuentra a derecho desde el 28 de Junio de 2017, y otorgada la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes, los cuales no comparecieron a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: OSCAR SEGUNDO AMARO CORDERO y MAYURI ISABEL CAMEJO DIAZ, ya identificados en autos; ambos de este domicilio, matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 10 de abril del año 2001, quedando anotada bajo el Nº 77, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2001.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologan las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de los hijos de autos, las cuales se describen a continuación:
UNICO: Nuestro hijo permanece bajo la Guarda y Custodia compartida de ambos padres, pues permanecemos viviendo en la misma casa. En cuanto a la Patria Potestad, será compartida según lo establece la Ley. En lo relativo a la obligación de manutención, el padre le suministrará a su hijo menor de edad (IDENTIDAD OMOTIDA), la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) QUINCENALES, así mismo los gastos escolares, servicios médicos, vestidos serán costeados por ambos padres en un 50% y compartiremos los gastos de recreación, informando a este Tribunal que nuestra menor hija (IDENTIDAD OMOTIDA), se emancipó, y es madre y hace vida junto a su hijo, nuestro nieto. A fin de año el padre cubrirá los gastos inherentes a esa fecha en un 50% sobre la Convivencia Familiar, acordamos que sea abierta, y que el padre pueda compartir libremente con su hijo, asimismo las vacaciones escolares y festividades navideñas sean libres, compartidas de forma alternada previo acuerdo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 28 días del mes de Julio de 2017.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº 1342-2017, siendo las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA
OMOG/JEPM.-
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