REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-000961.
CONYUGES SOLICITANTES: ELISABETH DEL CARMEN MENDOZA y MIGUEL ÁNGEL LUGO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-16.001.634 y V-12.700.268, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 17 y 10 años de edad, respectivamente.
FECHAS DE NACIMIENTO: 02/09/1999 y 11/04/2007.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 04/04/2017.
En fecha 04 de abril de 2017, los ciudadanos: ELISABETH DEL CARMEN MENDOZA y MIGUEL ÁNGEL LUGO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-16.001.634 y V-12.700.268, respectivamente; cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en ésta Ciudad
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Señalan que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de los cuales dos (02) son menores de edad y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha de 06 de abril de 2017, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 12 debidamente firmada por el Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
Se ordenó oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los beneficiarios de autos a los fines de manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho a opinar.
En fecha 06 de julio de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, comparecen las partes ciudadanos: ELISABETH DEL CARMEN MENDOZA y MIGUEL ÁNGEL LUGO TORRES, ya identificados en autos; por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, y las instituciones familiares que deben observar en beneficio de los hijos en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), respectivamente; documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de los hijos habidos dentro del matrimonio, a quien se le deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco (05) años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación.
Vista la notificación del Ministerio Público, el cual se encuentra a derecho desde el 24 de abril de 2017, y otorgada la oportunidad para oír la opinión de los hijos, las cuales no comparecieron a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ya identificados en autos; ambos de este domicilio, matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 1997, bajo el Nº 424, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1997.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de los hijos de autos, las cuales se describen a continuación:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de los hijos IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la ejercerá la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 153.000,00) MENSUALES.
En cuanto a los gastos educativos, tales como inscripciones escolares, útiles y uniformes escolares, recreativos, culturales, gastos médicos, medicinas, exámenes médicos, gastos navideños, estrenos propios de la época y regalo de navidad, entre otros, serán costeados por mitad entre ambos padres en un 50% cada uno.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar. El padre podrá visitar a sus hijos cada 15 días, en la casa de la abuela paterna. En cuanto a las navidades, semana santa y carnaval serán acordados en común acuerdo entre ambos padres, alternativamente. El día del padre lo pasaran con el padre y día de la madre con la madre. Los días de sus cumpleaños lo pasarán al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre por tal motivo. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se declara Firme la Sentencia y se ordena la Ejecución Inmediata, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 1997, bajo el Nº 424, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1997, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Igualmente, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez tenga lugar la devolución de los originales cursantes en autos previa consignación de las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes julio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158 º de la Federación.
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº 1200-2017, siendo las 09:25 am. Asimismo, se libraron oficios Nos. 7142-2017 y 7143-2017, respectivamente; dirigidos al Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara.
LA SECRETARIA
OMOG/Yilser N.
KP02-J-2017-000961.
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