REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de julio de2017
207 y 158º
KH0U-X-2017-000132
ASUNTO: KP02-V-2016-002317.
DEMANDANTE: HENYAR YAIMER ARANGUREN VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.527.846, y de este domicilio.
DEMANDADO: LIN M. CAMPINS L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.104.912, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 23/09/2016.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE RETENCIÓN (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICION, A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO,
Vista la solicitud de Medida Preventiva solicitada por la ciudadana HENYAR YAIMER ARANGUREN VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.527.846, en el juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado en contra del ciudadano LIN M. CAMPINS L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.104.912, mediante la cual manifiesta que el padre de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA)
, respectivamente; no le suministra de manera voluntaria el monto de manutención que sus hijos requieren, quien actualmente presta servicios en la Empresa del Estado Lácteos Los Andes.
Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de los beneficiarios antes mencionados se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
El encabezado del artículo 466 y el artículo 466-b, literal c) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente establecen:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
Omissis.
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza
Ahora bien, vistos los elementos aportados al proceso, a saber, copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA)
, donde se evidencia la filiación existente entre los beneficiarios y las partes en el proceso, con ello se demuestra el cumplimiento de los requisitos esenciales exigidos para la procedencia de una medida cautelar en materia de instituciones familiares, en el sentido que la parte que la solicite señale el derecho reclamado, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado; y, la legitimación que tiene para solicitarla, el carácter de madre en ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza de sus hijos beneficiarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; adicionalmente, en los casos de obligación de manutención, es deber del juez apreciar la gravedad y urgencia de la situación, en este caso, considerando la opinión de los hermanos, (IDENTIDAD OMITIDA)
, respectivamente; beneficiarios y la necesidad que le sea fijado un monto de manutención, por cuanto el padre posee capacidad económica, manifestando los niños que no aporta nada a su favor, en consecuencia, en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses de los beneficiarios respecto a la obligación de manutención, la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente y que engloba lo referente al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requieren (IDENTIDAD OMITIDA)
, para alcanzar un nivel de vida adecuado, y toda vez que las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier grado y estado del proceso a fin de salvaguardar los derechos de los sujetos del proceso, en especial el derecho a la manutención antes mencionado, establecidos en los artículos en concordancia con lo estipulado en el artículo 5, 8 y 30 ejusdem, en consecuencia, procede la medida solicitada. ASI SE DECIDE.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en consecuencia se ordena el descuento provisional de las siguientes cantidades:
PRIMERO: El padre aportará para gastos de alimentación, tomando en cuenta las semanas trabajadas desde el 03/04/2017 hasta el 30/04/2017, según oficio Nro. ADPOL/00000008-2017, las sumas equivalente al 25% de la primera semana trabajada del mes; cancelará el 30% de la segunda semana del mes, el 30% de la tercera semana trabajada del mes, y el 30.7% de la cuarta semana del mes trabajado. Sumas que serán canceladas semanalmente, en la cuenta de ahorro o corriente que indique la madre.
SEGUNDO: Se ordena a la Empresa Lácteos los Andes, que de la adquisición de productos que le corresponden al obligado de autos como trabajador de la empresa, sean vendidos el 50% directamente a la madre y en caso que el padre manifieste su deseo de no adquirir tales productos, se le otorgue a la madre la primera opcionada a adquirir el 100% en beneficios de los hijos del trabajador.
Tercero: Para cubrir gastos de útiles escolares, se ordena que el beneficio de bono de útiles y beca por lapso cursado sea cancelado directamente a la madre.
Cuarto: se ordena que del Bono juguetes deberá cancelar a la directamente a la madre, así como la Contribución de la guardería en caso de ser necesario.
Quinto: Se ordena la cancelación del 30% del bono alimenticio adicional, cancelados directamente a la madre.
Sexto: Se ordena la cancelación del 30% del bono contractual que percibe el obligado.
Séptimo: para cubrir gastos de vestido, calzado, uniformes, se ordena el descuento del 40% del bono vacacional que percibe el obligado.
Octavo: Se ordena el 40% de las utilidades de fin de año para cubrir los gastos de vestido, calzado de tres hermanos, propios de la época decembrina.
Líbrese comunicación al patrono del obligado, para lo cual se designa correo especial a la ciudadana HENYAR YAIMER ARANGUREN VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.527.846.
Se ordena la apertura de un cuaderno separado con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio de 2017- Años: 207º de la independencia y 158º de la federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN
LA SECRETARIA
Se registró la presente resolución bajo el Nº 0279-2017 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:09 .pm. Se deja constancia que se libró oficio Nº 5984-2017.
LA SECRETARIA
OMOG/Yilser N.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de julio de 2017
207 y 158º
KH0U-X-2017-000132.
ASUNTO: KP02-V-2016-002317.
Oficio Nº: 5984-2017.-
Ciudadano
Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la
Empresa LÁCTEOS LOS ANDES.
Presente.
Por medio del presente Oficio, este Tribunal tiene a bien dirigirse a usted en la oportunidad de participarle, que en fecha 06 de julio del año en curso, este Tribunal DECRETÓ MEDIDA PROVISIONAL DE RETENCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana HENYAR YAIMER ARANGUREN VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.527.846, en beneficio de sus tres hijos HENYAIMAR SINAHIS, HENYAILIN DE LOS ÁNGELES y HENYER ALFREDO, de once (11), quince (15) y ocho (08) años de edad, respectivamente, hijos del trabajador ciudadano LIN M. CAMPINS L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.104.912, quien presta servicios en dicha empresa como Ayudante General Tipo I, se ordenaron la cancelación de las siguientes cantidades:
PRIMERO: Tomando en cuenta las semanas trabajadas desde el 03/04/2017 hasta el 30/04/2017, según oficio Nro. ADPOL/00000008-2017, se ordena la retención de las sumas equivalente el 25% de la primera semana trabajada del mes; el descuento del 30% de la segunda semana del mes; el descuento del 30% de la tercera semana trabajada del mes, y el descuento del 30.7% de la cuarta semana del mes trabajado. Sumas que serán canceladas semanalmente, en la cuenta de ahorro o corriente que indique la madre.
SEGUNDO: Se ordena a la Empresa Lácteos los Andes, que de la adquisición de productos que le corresponden al obligado de autos como trabajador, sean ofrecidos y vendidos el 50% directamente a la madre y en caso que el padre manifieste su deseo de no adquirir tales productos, se le otorgue a la madre la primera opcionada a adquirir el 100% en beneficios de los tres hijos del trabajador.
TERCERO: Para cubrir gastos de útiles escolares, se ordena que el beneficio de bono de útiles y beca por lapso cursado sea cancelado directamente a la madre.
Cuarto: Se ordena que del Bono juguetes deberá ser cancelado directamente a la madre, así como la Contribución de la guardería en caso de cumplir con los requisitos.
Quinto: Se ordena la cancelación del 30% del bono alimenticio adicional, cuya suma serán cancelados directamente a la madre.
Sexto: Se ordena la cancelación del 30% del bono contractual que percibe el obligado, sumas que serán descontadas y canceladas directamente a la madre.
Séptimo: para cubrir gastos de vestido, calzado, uniformes de los tres hermanos CAMPINS ARANGUREN, se ordena el descuento del 40% del bono vacacional que percibe el obligado.
Octavo: Se ordena el 40% de las utilidades de fin de año para cubrir los gastos de vestido, calzado de los tres hermanos CAMPINS ARANGUREN, propios de la época decembrina.
Este Tribunal acordó oficiarle a los fines que se sirva dar cumplimiento de la medida provisional dictada, en el asunto signado con el Nº KP02-V-2016-002317 (KH0U-X-2017-000132), referente a la solicitud de Obligación de Manutención, mediante el ciudadano LIN M. CAMPINS L., ya identificado, es empleado de la Empresa LÁCTEOS LOS ANDES, que usted preside.
Se designa correo especial para el traslado del presente oficio a la ciudadana HENYAR YAIMER ARANGUREN VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.527.846.
Sírvase remitir respuesta haciendo mención al asunto Nº KP02-V-2016-002317 (KH0U-X-2017-000132). Instituciones Familiares.
Dios y Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN
OMOG/Yilser N.
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