REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2015-002075
SOLICITANTES: ROSA AMELIA AGÜERO NOROÑO y RAFAEL YLICH RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.059.589 y 11.425.057, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (identidad omitida)
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (EJECUCIÓN FORZOSA).
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 15/04/2015
De la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente se verifica que en fecha 05 de junio de 2015, este Tribunal homologo acuerdo presentado por los ciudadanos ROSA AMELIA AGÜERO NOROÑO y RAFAEL YLICH RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.059.589 y 11.425.057, en beneficio de la niña (identidad omitida)
, de cinco (05) años de edad, donde se estableció:
“PRIMERO: El padre se compromete en aportar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500,00) MENSUALES, los cuales seran depositados en una cuenta que la madre posee en el banco Mercantil
SEGUNDO: Los gastos de vestuario, calzado, medicinas, gastos médicos, serán compartidos, así como útiles y uniformes en su momento, en un 50% por cada padre. Es Todo.”
Ahora bien encontrándonos en fase de ejecución y vencido como ha sido el plazo establecido para que el ciudadano RAFAEL YLICH RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.425.057, cumpliera voluntariamente con la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2015 para suministrar por Obligación de Manutención los montos antes indicados, y de conformidad a lo dispuesto con la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuatro (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (03) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”.
A su vez, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”
Se verifica claramente que, la parte demandada no ha dado cumplimiento con la obligación determinada en la sentencia de este juzgado la cual ordena que se proceda a la Ejecución Forzosa de la misma, por lo tanto a los fines del Estado de asegurar el cumplimiento de sus decisiones, y siendo que el acuerdo celebrado tiene fuerza ejecutoria de Sentencia, así se procederá.
En este mismo orden de ideas esta juzgadora considera necesario, realizar el ajuste de la obligación de manutención mensual, por cuanto para la época en que las partes involucradas en el proceso suscribieron el acuerdo lo establecieron por la cantidad de 3500 bolívares mensual, y el salario mínimo para la época estaba fijado en Bs. 6.746,98, lo que equivale al 51,87% del mismo, es por ello que de conformidad 369 LOPNNA, este tribunal considera necesario ajustar la cantidad mensual por concepto obligación de manutención a CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 51.589,8), lo que representa el 51,87% de la salario mínimo nacional.
En virtud del incumplimiento reiterado del obligado quien juzga en aras de garantizar el derecho que tiene el beneficiario de autos a tener un nivel de vida adecuado y a recibir los recursos necesarios que garanticen su manutención, así como el deber que tiene el padre de cumplir con esta obligación, en base a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo; y en atención que se verifica que el ciudadano RAFAEL YLICH RODRIGUEZ, adeuda la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS (Bs. 93.364,86), hasta el momento en el cual fue notificado, por atraso de manutención; esta Juzgadora Decreta EMBARGO EJECUTIVO FORZOSO, dicho monto adeudado será descontado del ingreso mensual, prestaciones o bonos próximos a cobrar, que percibe el ciudadano, asimismo se ordena RETENER en lo adelante la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 51.589,8), que percibe el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.843.092, correspondientes al monto de la obligación de manutención fijado, dichos montos deberán ser entregados a la cuenta bancaria que suministre la madre en la empresa para tal fin. Cúmplase. Líbrese oficio.
Es de resaltar que, el porcentaje de salario mínimo nacional es para fijar, pero se procederá a incrementar conforme al porcentaje que se incremente el salario mínimo Nacional por decreto Presidencial.
Cúmplase. Líbrese oficio al ente empleador CANTV C.A., DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil diecisiete. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. Andreina Margarita Marrelli Palencia
El Secretario
Se registra la presente resolución bajo el Nº 00001614-2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:30 a.m.
El Secretario
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