REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-H-2017-000261
SOLICITANTES FRANCISCO JAVIER ALVAREZ y MARIA LEONOR LEON BEJARANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.725.150 y 11.310.610.
BENEFICIARIO:( IDENTIDAD OMITIDA)
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 03/04/2017
MOTIVO: Homologación de Acuerdos de Custodia, Cambio de Residencia Internacional, Régimen de Convivencia Familiar Internacional, Autorización de Viaje y Otorgamiento del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a la ciudadana María Leonor León Bejarano.
Por cuanto la Abg. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA, fue designada como Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 22 de Junio de 2017, y participado mediante oficio signado bajo el Nº TSJ-CJ-N° 1849-2017, en sustitución de la Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGUERO, a quien se le otorgó el beneficio de la jubilación especial, según Resolución N° 2015-0027 del 09 de Diciembre de 2015, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra. Cúmplase.
Los hechos:
En fecha diez (03) de abril de 2.017 los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ALVAREZ y MARIA LEONOR LEON BEJARANO, plenamente identificados en autos, presento Escrito Libelar mediante el cual solicitan homologación de acuerdo sobre la responsabilidad de crianza de su hijo :( IDENTIDAD OMITIDA)
. Admitida la solicitud, se ordeno la fijación de una audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria, correspondiendo la misma en fecha 03 de abril de 2017 oportunidad en la cual las partes lo comparecen por lo que de declarar desierto el acto, en fecha 24 de abril comparece voluntariamente el ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVAREZ, el cual expuso: “Quedo notificado de la presente solicitud de Cambio de Residencia que se sigue ante este Tribunal en beneficio de mi hijo SAMUEL ALONSO ALVAREZ LEON, y asimismo manifiesto que estoy de acuerdo con el cambio de residencia del mismo, el niño se va con su madre MARIA LEONOR LEON BEJARANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.310.610, pero aun no sé el destino, sin embargo doy mi consentimiento porque sé que es para su beneficio en virtud de la situación actual que se vive en el país. En relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar los mismos se llevaran a cabo tal y como lo acordamos en el documento redactado y firmado por mi persona, el cual consta en el expediente, en los siguientes términos:
“PRIMERO: la custodia del niño :( IDENTIDAD OMITIDA)
, será ejercida por la madre, y fijara residencia permanente en la ciudad y el país que ella disponga y quien se compromete a notificar al padre del niño su domicilio, cada seis (06) meses mediante constancia de residencia emitida por el ayuntamiento de dicha ciudad.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar internacional, con la finalidad de permitir al progenitor no custodio tener acceso a su hijo, para que comparta de manera más intima y prolongada y pueda este ejercer los deberes de vigilancia, orientación etc., que el ejercido compartido e igualitario de la responsabilidad de crianza le exige, se establece que el padre podrá visitar a su hijo dos veces al año como mínimo y compartir con el niño en cualquier momento, siempre que no interrumpa con sus horarios de descanso, asimismo siempre que las condiciones económicas así lo permitan la madre podrá traer a Venezuela al niño en los periodos de vacaciones escolares para que el niño comparta con su padre, en consideración de los avances tecnológicos proporcionan y el contenido del derecho de convivencia familiar, por lo que podrá tener contacto telefónico, telegráficas, epistolares, y computarizadas, de igual forma no se consultara con el padre la toma de decisiones relacionadas con gastos de traslado, compra de boletos o pasajes por vía aérea, marítima o terrestre y a quien corresponderá sufragar estos gastos, de la misma forma la madre se compromete a mantener facilidad de acceso permanente a comunicaciones telefónicas, computadores que permitan la comunicación vía internet, tales como: correo electrónico, chat, whatsapp, Messenger, skype o similares. Teniendo como norte que el ejercicio de los derechos de convivencia familiar será el puente o canal de comunicación que le va a permitir al progenitor no custodio el cumplimiento de las obligaciones que el ejercicio conjunto y compartido de la Responsabilidad de Crianza le asegura e impone.
TERCERO: El padre autoriza expresamente y da su consentimiento para que su hijo viaje, en compañía de su madre ciudadana MARIA LEONOR LEON BEJARANO, veo con la persona que ella considere prudente autorizar con destino al país y en la fecha que lo decida.
CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención como padre entregara a la madre la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs) quincenales para un total de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00 Bs) mensuales por tal concepto así como también cubriré con los demás gastos eventuales y extraordinarios como; gastos escolares, médicos, seguro de hospitalización y cirugía. Los gastos decembrinos serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%).”
La residencia será en Chile en la siguiente dirección (OMITIDO)
Fundamentos de Hecho:
En autos quedo verificado que el acuerdo pactado entre las partes, respecto al cambio de residencia y ejercicio unilateral de la responsabilidad de crianza por la madre respecto a su hijo, se ha realizado tomando en cuenta la voluntad de ambos progenitores, visto que efectivamente se constata la voluntad del progenitor Francisco Javier Álvarez tal y como lo expuso en acto de fecha 24 de de Abril de 2.017, por lo que existe la voluntad expresa del padre de consentir en el cambio de residencia pautado por la madre, todo lo cual se ha tenido como objetivo los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral se ha garantizado a objeto de su desarrollo integral Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
En el presente asunto se escucho la opinión del beneficiario de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual su opinión será ponderada en relación a la presente solicitud, se aprecia de la misma que el niño no mantiene contacto regular con su padre, por lo que es la madre quien ha ejercido en forma directa y exclusiva la crianza de su hijo.
Por otra parte el presente asunto consta de diferentes acuerdos, tales como la manutención del niño, Convencia Familiar Internacional, Custodia, Autorización de Viaje y Cambio de Residencia Internacional atinentes a la Responsabilidad de Crianza que está conformada por distintos aspectos relativos a la crianza de un niño, siendo el principal el amor, tal y como lo consagra el articulo 358 de la ley que rige la materia , ya que este se constituye en el principal valor con que los hijos han de ser criados por sus padres, pudiendo en el plano físico delegarse la custodia en tanto y en cuanto exista separación legal o de hecho de los progenitores, no obstante la integralidad de los aspectos es irrenunciable, ya que siempre subsistirá la obligación de manutención, de convivencia, así como los deberes que la ley atribuye a los padres y representantes. Ahora bien dada la situación espacial en la cual las personas pueden desempeñarse dentro de su país natal o en el extranjero, existen casos en lo que no obstante a la Irrenunciabilidad de los deberes y derechos que faculta la Patria Potestad, en algunos casos es menester que su ejercicio se concrete y determine en una única persona, es decir en uno de los progenitores, de forma exclusiva y excluyente, ya que en virtud de la ausencia física, no encontrarse presente en forma inmediata, resultaría contrario a su Interés Superior que no encontrándose el padre o la madre en la inmediatez o posibilidad de autorizar los distintos actos que deben materializarse en el curso del desarrollo de un niño, niña o adolescente, actos educativos, de salud, deportiva y recreativa, tanto de la vida pública y privada a la cual tiene derecho toda persona, debiendo por tanto la madre como custodia dora del niño Samuel Alonso Álvarez Alonso tener que asumir en forma unilateral y exclusiva la Patria Potestad de su hijo, ante el impedimento factico de no contar con su padre el ciudadano Francisco Javier Álvarez ya antes identificado en un país extranjero que le permita ejercer todos los derechos civiles, administrativos, penales y de cualquier índole que amerite en pro de los derechos del beneficiario de autos, a fin de defender, sostener sus intereses, derechos y garantías es que este Tribunal, otorga el Ejercicio Unilateral de la Responsabilidad de Crianza (denominada Guarda en otros países), de conformidad con lo previsto en el articulo 8, en concordancia con lo previsto en el articulo 262 del Código Civil Venezolano, aplicado supletoriamente conforme lo dispone el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Homologa los acuerdos de Custodia, Cambio de Residencia Internacional, Régimen de Convivencia Familiar Internacional, Autorización de Viaje.
Garantizado los derechos del niño beneficiario de autos, así como los derechos Constitucionales del mismo visto que los acuerdos no vulnerar sus derechos e intereses así como sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral, por lo que es un deber impartir la homologación de ley al acuerdo en cuanto a por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Preliminar en fase de Mediación en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 358, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) Cambio de Residencia Internacional, Régimen de Convivencia Familiar Internacional, Autorización de Viaje. Celebrado entre las partes ciudadanos FRANCISCO JAVIER ALVAREZ y MARIA LEONOR LEON BEJARANO en los términos ut Supra señalados y otorga el Ejercicio Unilateral de la Responsabilidad de Crianza (denominada Guarda en otros países), de conformidad con lo previsto en el articulo 8, en concordancia con lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, aplicado supletoriamente conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
ABG. ANDREINA MARRELLI PALENCIA.
El Secretario
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 4:20 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 1532/2.017
El Secretario
EXP: KP02-V-2017-000261
Motivo: Responsabilidad de crianza custodia (Homologación)
LLA/Anais Soto.-
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