REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Diecisiete (17) de julio de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2015-007335
SOLICITANTES: ROBINSON MIGUEL ALVARADO PACHECO y YELY NOHEMI ALMAO CUICAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.585.615 y V-16.089.996, respectivamente, y ambos de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHA DE NACIMIENTO: 08/10/2008, 26/05/2012.
FECHA DE ENTRADA: 30/11/2015.
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
PUNTO PREVIO
Por cuanto la Abg. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA, fue designada como Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 22 de Junio de 2017, y participado mediante oficio signado bajo el Nº TSJ-CJ-N° 1849-2017, en sustitución de la Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGUERO, a quien se le otorgó el beneficio de la jubilación especial, según Resolución N° 2015-0027 del 09 de Diciembre de 2015, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos ROBINSON MIGUEL ALVARADO PACHECO y YELY NOHEMI ALMAO CUICAS todos identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de fecha 12 de Julio de 2017.
Vista la solicitud de conversión de Divorcio por los cónyuges este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, por el contrario, manifiestan a este Tribunal la imposibilidad de la reconciliación y en consecuencia de ello, solicitan se convierta en divorcio el decreto de separación de mutuo consentimiento.
Así las cosas, visto que no consta en autos reconciliación entre los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho, conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil en su último y penúltimo párrafo, es declarar el divorcio por haber transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos; manteniendo los acuerdos celebrados y ratificados por los cónyuges.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONVIERTE EN DIVORCIO la Separación de Cuerpos, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ROBINSON MIGUEL ALVARADO PACHECO y YELY NOHEMI ALMAO CUICAS, ya identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Xaguas, Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 18 de Agosto de 2007, bajo el Acta Nº 03, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2007.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los IDENTIDAD OMITIDA)
, hijos habidos en la unión matrimonial, se respetan los acuerdos celebrados los padres en beneficio de los hijos los cuales son del tenor siguiente:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de los hermanos Alvarado Almao la seguirá ejerciendo la madre YELY NOHEMI ALMAO CUICAS.
• SEGUNDO: Obligación de Manutención; el padre aportara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) MENSUALES, el cual será depositado en cuenta corriente de la ciudadana YELY NOHEMI ALMAO CUICAS, dentro de los 5 primeros días de cada mes. Dicho monto será destinado a la obtención de alimentación de los niños, comprometiéndose ambos padres que los gastos de medicina, vestido, educación, transporte y recreación serán cancelados por ambos padres en partes iguales
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: SERA ABIERTO, el padre buscara a sus hijos en el hogar materno los días que estime conveniente según sus actividades escolares y laborales. Igualmente serán compartidas entre los padres el periodo de vacaciones, el de fin de año escolar, así como el de carnavales, semana santa y periodo navideño. Los cumpleaños de cada niño, así como el día del niño, serán en presencia de ambos padres, el día de la madre será compartido con su progenitora, el día del padre lo compartirán con el progenitor, los padres deberán informarse mutuamente por el medio idóneo más expedito sobre el estado de las adolescentes, estableciendo que en caso de presentarse un emergencia con respecto las mismas se debe notificar al otro padre de forma inmediata.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de julio de 2017. Años 157º de la Independencia y 206º de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1572-2017 y se publicó siendo las 11:54 a. m.
LA SECRETARIA,
LLA/Lourdes.-
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