REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Cuatro (04) Agosto de 2017
206º y 157º

ASUNTO: KP02-J-2015-006268

SOLICITANTE: OMAR ANTONIO ARANGUREN CARRILLO Y MILEXA ANGELICA OLIVAR ESCOBAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad N°V-9.552.415 y V-9.559.533, y de este domicilio.
ASISTIDO POR: YELCAR PEREZ I.P.S.A. N° 198.835
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHA DE NACIMIENTO: 07/12/2000
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 21/10/2015
MOTIVO: CURADOR ESPECIAL
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA PARTICIPACION.


PUNTO PREVIO
Por cuanto la Abg. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA, fue designada como Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 22 de Junio de 2017, y participado mediante oficio signado bajo el Nº TSJ-CJ-N° 1849-2017, en sustitución de la Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGUERO, a quien se le otorgó el beneficio de la jubilación especial, según Resolución N° 2015-0027 del 09 de Diciembre de 2015, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.

Por escrito presentado en fecha 20/10/2015 por los ciudadanos OMAR ANTONIO ARANGUREN CARRILLO Y MILEXA ANGELICA OLIVAR ESCOBAR solicitaron el nombramiento de un Curador Especial, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), por tener programado la venta de acciones y derechos de un bien inmueble; en virtud de que la prenombrada adolescente será beneficiada con la cesión de derechos de un Inmueble tiene una superficie total de (OMITIDO).- Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Diciembre de 2006, inserto bajo el N° (OMITIDO). indicó que la referida beneficiaria no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre ciudadana JENNY JOSEFINA CONDE TERÁN, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.592.545. Acompaña su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos y copias fotostáticas de su cédula de identidad y del curador.

Admitida la solicitud en fecha 18/11/2015, se ordenó seguir la misma por el procedimiento previsto en el artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a ciudadano(a) JENNY JOSEFINA CONDE TERÁN ya identificada(o). En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

Desarrollo de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria:
En fecha 18/07/2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en el asunto KP02-J-2015-006268 de Solicitud de Curador de conformidad con el artículo 110 del Código Civil Venezolano, en donde aparecen como solicitantes ciudadano(o) OMAR ANTONIO ARANGUREN CARRILLO Y MILEXA ANGELICA OLIVAR ESCOBAR, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Secretaria de Sala y el Alguacil adscrito; previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial. Presente se encuentra el curador designado, ciudadana JENNY JOSEFINA CONDE TERÁN, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.592.545. La juez abrió el acto de la audiencia de jurisdicción voluntaria, exponiendo: el curador lo siguiente: Quedo notificado del cargo para el cual he sido propuesto, estoy conforme con el mismo y lo acepto. Asimismo juro cumplir con las obligaciones y deberes inherentes al mismo. Igualmente, manifiesto que la adolescente, SI POSEE BIENES DE FORTUNA. Seguidamente esta Juzgadora de conformidad con el artículo 513 de la misma Ley, quien profiere el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:

En base de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESIGNA el cargo de CURADOR ESPECIAL de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a ciudadana JENNY JOSEFINA CONDE TERÁN, antes identificada.

Este Tribunal observa para decidir:
Asimismo en caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa garantizar el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescente en las causas donde estén involucrados los derechos de todo niño, niña y adolescente; en tal sentido, cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los niños, niñas y adolescente de autos y por tratarse la presente solicitud de una causa de Curador Ad-Hoc siendo la misma de jurisdicción voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario de autos.

DECISION
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte ciudadana(o) JENNY JOSEFINA CONDE TERÁN, ya identificada, de ser Curador de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADOR ESPECIAL de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); a la ciudadana JENNY JOSEFINA CONDE TERÁN, antes identificada. Hágase entrega de la totalidad del presente asunto a la parte interesada y expídanse por Secretaría las copias certificadas que la misma solicite.

La presente causa atribuye representación de la adolescente al curador, únicamente en el trámite correspondiente a la presunta intención de ceder derechos patrimoniales sobre un inmueble, siendo que deberá tramitarse judicialmente la Autorización que corresponde, conforme al artículo 267 del Código do Civil Venezolano.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Cuatro (04) Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.



LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,




ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA


La Secretaria,



En esta misma fecha se registró bajo el N – 1665-2017 y se publicó siendo las 02:40 p.m.

La Secretaria,