REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001683
SOLICITANTES: KATHERINE STEFANIE SANCHEZ LOZADA Y GIOVANNY ERNESTO SUAREZ ARANGUREN, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.828.037 y V-20.671.011
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA), de tres (03) años de edad, nacido en fecha 05/11/2013.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 21/06/2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 16 de Junio de 2017, los ciudadanos, KATHERINE STEFANIE SANCHEZ LOZADA Y GIOVANNY ERNESTO SUAREZ ARANGUREN, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA),, de tres (03) años de edad, respectivamente.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha 26 de junio de 2017, y se ordenó oír la opinión del beneficiario y la notificación Fiscal.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha Dieciocho (18) de junio de 2017, fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual se deja expresa constancia que compareció únicamente el ciudadano: GIOVANNY ERNESTO SUAREZ ARANGUREN, al acto, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISBETH ABREU I.P.S.A. N° 161.619, no estando presente la otra parte solicitante, convocada de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de Agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso. Aún y cuando las partes afirman en su escrito de solicitud que se separaron de hecho en el mes de Enero de 2017, se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA),, que nació en fecha 05/11/2013, es decir, que los solicitantes no se encuentran separados por más de cinco (05) años.
Procediendo en la misma audiencia a incorporar las documentales consistentes en copia fotostática del acta de matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA),, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ellas se desprende la Competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, así como la existencia de un vinculo conyugal.
En el caso de autos, aún y cuando, se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA),, de tres (03) años de edad, que el mismo nació en fecha 05/11/2013., así como la fecha de la realización del matrimonio de los solicitantes es 17 de Junio del año 2013, es decir, que los solicitantes no se encuentran separados por más de cinco (05) años.
Esta juzgadora observa que la edad del beneficiario de las instituciones familiares y la fecha de la realización del matrimonio colida con lo establecido en el artículo 185-A del código civil venezolano, en el cual establece el supuesto enunciativo de disolución del vínculo matrimonial, y a pesar de no encontrarse separados por más de cinco (05) años, es por lo que esta juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso se apega al criterio vinculante de la Sala Constitucional, la cual es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio del hijo procreado durante la unión conyugal.
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal, ratificada en la audiencia, y en consecuencia su intención de Disolver el Vinculo legal del matrimonio, lo cual en armonía con el criterio vinculante antes citado, basta para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vinculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio del hijo procreado durante la unión conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos KATHERINE STEFANIE SANCHEZ LOZADA Y GIOVANNY ERNESTO SUAREZ ARANGUREN, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de Ley señalados en el articulo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que existiera reconciliación entre ellos, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos KATHERINE STEFANIE SANCHEZ LOZADA Y GIOVANNY ERNESTO SUAREZ ARANGUREN, ya identificados, contraído en fecha 17 de Junio del año 2013, ante la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 238, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2013. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre.
• SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00Bs.) MENSUALES, cantidad esta qué será depositada a la madre en la cuenta corriente del (OMITIDO), la misma será ajustada proporcionalmente conforme al aumento al salario mínimo de Ley. Dicho monto representa el 30% del salario mínimo Decretado por el ejecutivo Nacional. Los gastos de vestuario, estudios, asistencia médica, en general y todas aquellas comprendidas en la obligación de manutención serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. El lugar donde el niño valla a estudiar deberá ser seleccionado y aprobado por ambos padres. El niño goza de los beneficios Laborales de su padre.
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: Será abierto ambos padres podrán buscar personalmente al niño a los fines de compartir con su hijo, el niño compartirá con su padre los fines de semanas, el día de cumpleaños del niño ambos padre compartirán con el, y adicionalmente ambos padres tienen derecho a realizar fiestas de cumpleaños individuales cada uno de ellos en un día distinto al día de la celebración de su cumpleaños, en las fechas Decembrinas el niño podrá compartir con su padre los días como el 24, 25 y los días 31 de Diciembre y primero de Enero, será otorgado a compartir con la madre, los cuales serán alternos en los años sucesivos. Semana Santa y Carnaval será compartido años tras años alternado. El día del padre lo compartirá con su padre y el día de la madre con su madre, y en los días feriados se alternarán paulatinamente. Las vacaciones escolares se dividirán por mitad; la primera será compartida con el padre y la segunda con la madre o viceversa.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Dieciocho (18) de Julio de 2017 Años 207º y 158º.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
El Secretario,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1575-2017 y se publicó siendo las 02:58 p.m.
El Secretario,
LLA/Abg. Lourdes´-
ASUNTO: KP02-J-2017-001683
|