REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2017-001100
DEMANDANTE: ciudadano ELIESER ANTONIO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.605
DEMANDADO: Ciudadana YALISBETH YOMAIRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.412.374.
ASISTIDOS POR: Abg. Luis Nossa, IPSA Nº 153.075
HIJOS: Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)de 18 y 15 años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 25/04/1999 y 18/01/2002 respectivamente.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 24/04/2017.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 24 de abril de 2017, el ciudadano ELIESER ANTONIO ZAMBRANO titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.605, compareció por ante este Tribunal y presentando demanda de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, contra la ciudadana YALISBETH YOMAIRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.412.374, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que ambos cónyuges se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 18 y 15 años de edad.
Se establecieron sus obligaciones para con sus hijas, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las copias certificadas de la partida de nacimiento de sus hijas.
En fecha 27 de abril de 2017, se admitió la demanda, ordenando notificar a la ciudadana YALISBETH YOMAIRA RODRIGUEZ, antes identificada, y a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 03 de Mayo de 2016, se deja constancia de la comparecencia de las beneficiarias para ser oídos.
Riela a los folios 12 y 13, consignación de boleta firmada por la representación fiscal.
Riela a los folios 15 y 16, boleta de notificación firmada por el demandado.
Certificada como fue la boleta de notificación del demandado, el secretario procede a fijar la fecha para la realización de la audiencia.
En fecha 04 de julio de 2017, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando apertura articulación Probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la misma.
En fecha 14 de julio de 2017, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 18 de julio de 2017, presentes el Ciudadano ELIESER ANTONIO ZAMBRANO, asistida por Abg. Luis Nossa, IPSA Nº 153.075, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual en virtud de la apertura de la articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, los solicitantes expusieron sus alegatos y se incorporaron los medios de prueba documentales y testificales los cuales se les tomo su declaración, admitiéndose las documentales consistentes en copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil..
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
El referido ciudadano manifestó en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por los testigos, ya identificadas, en la audiencia, siendo que la parte demandada no compareció, por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.
DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por el cónyuge, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ELIESER ANTONIO ZAMBRANO y YALISBETH YOMAIRA RODRIGUEZ, contraído fecha 11 de Diciembre de 1998, ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira, Municipio Torres, estado Lara Nº de acta 56.-
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; sobre ELISBETH DE LA CHIQUINQUIRA y ELISSETH DE LOS ANGELES la asumiremos de forma plena y conjunta todas las obligaciones derivadas de dichas Instituciones Familiares por lo que será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
• SEGUNDO: La Custodia; de nuestras hijas ya identificadas será ejercida por la madre tal como lo ha venido haciendo y ejerciendo la madre YALISBETH YOMAIRA RODRIGUEZ, en su domicilio actual en la Urbanización Rafael Caldera I etapa, Numero 11, Av. 02, entre calles 03 y 04, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde consecuentemente le ha brindado el apoyo, cuidado y protección que estas requieren y con todos los atributos establecidos en la ley especial.
• TERCERO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportará la cantidad de (OMITIDO), la cual está sujeta a variación conforme a las necesidades de nuestras hijas, las cuales deben estar inspiradas en satisfacer efectivamente y adecuadamente sus reclamos alimentistas dicha suma será entregada a la madre de las menores mensualmente. Dicha suma incluye pago de alimentación en beneficio del desarrollo integral de las adolescentes.
• CUARTO: Régimen de Convivencia Familiar: Respecto a los gastos médicos, medicinas serán cubierto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores.
• QUINTO: los gastos de los uniformes y útiles escolares que nuestros hijos requiera al inicio del año escolar y durante su ejecución serán sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los padres.
• SEXTO: En las épocas decembrinas ambos `progenitores se obligan a cumplir para sus hijas los gastos de ropa y calzado correspondientes a los estrenos navideños.
• SÉPTIMO: En las época vacacional, cada progenitor cubrir los gastos que le corresponden de acuerdo al Régimen de Convivencia familiar, que se establezca al objeto de satisfacer el derecho de la recreación de los beneficiarios.
• OCTAVO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplia, sin restricciones ni limitación alguna y contribuir con ellas al normal desenvolvimiento y desarrollo integral en la formación en la educación en la salud, en lo social, en lo cultural, en lo económico así como los valores y la moral ante las buenas costumbre de la sociedad venezolana. Teniendo siempre en cuenta los horarios y las actividades escolares y complementarias de las hijas, así como las labores cotidianas de las cónyuges. Durante los días festivos a Carnaval y Semana Santa nuestras hijas podrán compartir alternativamente con el padre y con la madre. Y en caso de viajes fueras del país deberá constar con la previa autorización para viajar por escrito de ambos progenitores. en los periodos vacacionales escolares y de vacaciones decembrinas se establecerá de común acuerdo entre los padres.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, diecinueve (19) de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución,



Abg. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
El Secretario,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1576-2017 y se publicó siendo las 11:00 a.m.

El Secretario,
AMMP/Abg. Anais Soto
ASUNTO: KP02-J-2017-0001100
Motivo: Divorcio 185-A