REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2017-001751
SOLICITANTES: GLORIA YORBELYS CARUCI PIÑA y JUAN REINALDO FLORES PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-15.667.773 y V-7.353.322 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA) de ocho (08) años de edad, (21/07/2008).
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 27/06/2017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 27 de julio de 2017, los ciudadanos GLORIA YORBELYS CARUCI PIÑA y JUAN REINALDO FLORES PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-15.667.773 y V-7.353.322 respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de ocho (08) años de edad.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 28 de junio de 2017, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído del beneficiario en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 18 de julio de 2017, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, el Tribunal dejó constancia de la inasistencia de los mismos, razón por la cual ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso. En consecuencia, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partida de nacimiento de los hijos procreados, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.
DECISION

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos GLORIA YORBELYS CARUCI PIÑA y JUAN REINALDO FLORES PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-15.667.773 y V-7.353.322 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara, según acta de fecha 11 de agosto del año 2.006, quedando anotada bajo el Nº 37, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2.006. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:

UNICO: Con respecto a la obligación de mantención el padre se compromete a cumplir con la misma suministrando parta su hija la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 B.s.) MENSUALES, que se incrementara progresivamente según el aumento salarial. Ya que la madre biológica la ciudadana GLORIA YORBELYS CARUCI, ya identificada cumple con la GUARDA y CUSTODIA de la niña. Convenimos que el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la beneficiaria, se establece de forma libre y abierta, para que el padre pueda visitar a su hija con frecuencia teniendo siempre en cuenta el horario y actividades escolares y complementarias de la niña, así como las labores cotidianas de la madre biológica.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.

La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución,




Abg. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
El Secretario,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1578-2017 y se publicó siendo las 01:51 p.m.


El Secretario,






AMMP/Abg. Anais Soto.-
ASUNTO: KP02-J-2017-001751
Motivo: Divorcio 185-A