REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2017-1796
SOLICITANTES: DARWIN PASTOR BERMUDEZ REINOSO Y ARELIS ENEIDA DELGADO CAMPOS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.432.310 y V-15307849
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA), de catorce (14), cinco (05) y dos (02) años de edad
FECHA DE NACIMIENTO: 03/07/2015
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 29/06/2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha tres 29 de junio de 2017, los ciudadanos, DARWIN PASTOR BERMUDEZ REINOSO Y ARELIS ENEIDA DELGADO CAMPOS, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA).respectivamente.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha nueve 03 de julio de 2017, y se ordenó oír la opinión del beneficiario y la notificación Fiscal.
DE LA OPINION DEL BENEFICIARIO:
En la oportunidad fijada para oír la opinión del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007, los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA), NO comparecieron por tanto, se prescinde de su opinión por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria y no vulnerarse sus derechos con los acuerdos.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha Dieciocho (18) de julio de 2017, se deja expresa constancia de la asistencia de los solicitantes DARWIN PASTOR BERMUDEZ REINOSO Y ARELIS ENEIDA DELGADO CAMPOS, a la audiencia.
Procediendo en la misma audiencia a incorporar las documentales consistentes en copia fotostática del acta de matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA), las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ellas se desprende la Competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, así como la existencia de un vinculo conyugal.

En el caso de autos, aún y cuando, se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años de edad, que el mismo nació en fecha (03/07/2015), así como la fecha de la realización del matrimonio de los solicitantes es 01 de Febrero de 2002, es decir, que los solicitantes no se encuentran separados por más de cinco (05) años.
Esta juzgadora observa que la edad del beneficiario de las instituciones familiares y la fecha de la realización del matrimonio colida con lo establecido en el artículo 185-A del código civil venezolano, en el cual establece el supuesto enunciativo de disolución del vínculo matrimonial, y a pesar de no encontrarse separados por más de cinco (05) años, es por lo que esta juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso se apega al criterio vinculante de la Sala Constitucional, la cual es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio del hijo procreado durante la unión conyugal.
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal, ratificada en la audiencia, y en consecuencia su intención de Disolver el Vinculo legal del matrimonio, lo cual en armonía con el criterio vinculante antes citado, basta para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vinculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio del hijo procreado durante la unión conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DARWIN PASTOR BERMUDEZ REINOSO Y ARELIS ENEIDA DELGADO CAMPOS, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de Ley señalados en el articulo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que existiera reconciliación entre ellos, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la


Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos DARWIN PASTOR BERMUDEZ REINOSO Y ARELIS ENEIDA DELGADO CAMPOS, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Cabudare, Estado Lara, en fecha 01 de Febrero de 2002, bajo el No. 05. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres; y la Custodia, de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), la seguirá ejerciendo la madre.
SEGUNDO: Obligación de Manutención: El padre suministrará semanalmente el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), esta será incrementada de acuerdo a las necesidades de los hijos, previo acuerdo entre los padres, la cual será depositada en una cuenta de ahorros a nombre de la madre. Se sufragarán en partes iguales todos los gastos médicos, los de colegio, útiles escolares, uniformes y transporte entre otros, igualmente los gastos Navideños y cualquier otro.
TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: El padre visitará a sus hijos todos los fines de semana sea uno con la madre y el otro con el padre, el periodo vacacional será alternado entre ambos padres de manera a que el padre disfrute con su hijo. Las vacaciones del periodo Escolar y Navideño la mitad la compartirá con cada uno de los padres y el resto de las vacaciones con el otro. Vacaciones de Semana Santa y Carnaval serán alternadas anualmente entre los padres, quedando entendido que cuando el padre le corresponda Carnaval a la madre le corresponde Semana Santa, situación que pudiera invertirse al año siguiente. El padre tendrá derecho a cumplir compromisos sociales y asistir con el niño a fiestas, reuniones, actos culturales y cualquier otra actividad social, siempre que esta no implique una exposición negativa o riesgo a la moral y las buenas costumbres ambos padres se comprometen a evitar cualquier tipo de perturbación, molestia o actos negativos que impliquen una limitación al derecho de su visita y al momento de compartir con el niño. El padre se comunicará de manera telefónica, personal, o por cualquier medio de comunicación que permita la conversación libre, voluntaria de los niños.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Veinte (20) de julio de 2017 Años 207º y 158º.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
El Secretario,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1586-2017 y se publicó siendo las 01:40 p.m.
El Secretario,

LLA/Abg. Lourdes Garrido´-
ASUNTO: KP02-J-2017-001796